Decisión nº XP01-D-2.006-000365 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000365

ASUNTO : XP01-P-2006-000365

El 14 de Mayo del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 628, parágrafo primero, literal “a” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La audiencia se celebro el 15 de Mayo del año 2.006, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 628, parágrafo primero, literal “a” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le impuso a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, del contenido de las actas y se le explicó la fase preparatoria del procedimiento penal en la cual se encontraban, se hizo referencia al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde declaró lo siguiente: “Neirin me dio las dos cajas para que se la tuviera un rato, la conocí en la churuata, también se la pasa en el muelle, tiene de 26 a 29 años, yo me encontraba con un muchacho en el muelle y ella me las dio para que se la tuviera y luego me da real.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública segunda penal, Abg. E.C., quien señaló que la mamá de la adolescente es bedel de la escuela R.B., que la adolescente antes consumía doga, solicita se le oficie a la Fiscalía Séptima para que abra una investigación en relación a los hechos expuestos por la adolescente imputada, solicita una experticia toxicológica a la adolescente y no hay objeción en cuanto a la medida cautelar solicitada.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se Calificó la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 14-05-06, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en labores de patrullaje, por los alrededores del malecón del mulle, encontraron a tres ciudadanos y una adolescente, quienes al divisar la comisión policial se pusieron nerviosos, luego al proceder a efectuarle registro personal a la adolescente, se le encontró en su ropa interior dos cajas de fósforos que contenían nueve envoltorios de una sustancia de color blanco de presunta droga. SEGUNDO: Se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificados, consistentes en: 1°) La presentación por ante el Circuito Judicial los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en el horario de 8:30 am a 3:30 pm, para lo cual se oficiará a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y 2°) La práctica de una evaluación psicosocial por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, conforme lo pautado en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de la práctica de una experticia toxicológica a la adolescente imputada. CUARTO: Una vez firme la decisión se remitirá a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con las averiguaciones a que haya lugar. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.

El 27 de Abril del año 2.007, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 28 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que la adolescente se encontraba en un local nocturno donde fue incautado seis (6) con nueve (9) decigramos de una sustancias presuntamente droga y dos (2) gramos con cinco (5) decigramos de presunta hierba; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Asimismo, solicitó le sea acordada medida privativa de libertad a la adolescente imputada y sea acumulada la presente causa a la causa signada bajo el Nro. XP01-D-2.006-365, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la citada adolescente tiene otro expediente donde se identificó con otro nombre. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente imputada ARTICULO 65 LOPNA a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente toma la palabra el defensor público cuarto penal Abg. J.Q.E., quien solicita le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendida, ya que el lapo para identificar es muy corto y la experticia química no llega sino después de treinta (30) días.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de Abril del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en allanamiento efectuado en un local denominado la Barra de Santiago, ubicado por Alto Carinagua, incautaron la cantidad de seis (6) con nueve (9) decigramos de una sustancias presuntamente droga y dos (2) gramos con cinco (5) decigramos de presunta hierba. Se declaró procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se acumuló la presente causa a otra causa que tiene la adolescente ariculo 65 lopna, signada bajo el Nro. XP01-D-2.006-365, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorgó a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificada, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Permanecerá bajo la custodia de sus representantes legales ciudadanos: M.M.G., quien reside detrás del Barrio Brisas del Llano, al frente de la cancha, casa de color rosada de esta ciudad y G.C., quien reside por el Barrio Unión por la laja, cerca de la fm. Yanave de esta ciudad, quienes deberán cuidar y proteger a su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Concurrir con sus representantes legales para la práctica de un informe psicosocial por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de permanecer en la calle o sitios públicos, después de las 10:00 pm; así como concurrir a sitios o lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Obligación de continuar con sus estudios de 9no grado de bachillerato, para lo cual se librará oficio a la Escuela R.B., ubicada en la Urb. Guaicaipuro, para verificar si la adolescente antes citada, estudia en la Misión Robinsón en el turno nocturno, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Se coloca a la adolescente a la orden del C.d.P., quienes entregarán a la adolescente a sus representantes legales mediante acta, donde se le señale su responsabilidad como padres de la adolescente y del deber que tienen de acudir para la practica del informe psico-social. CUARTO: No se dicta la medida privativa de libertad por no existir en el Estado Amazonas, un local adecuado para el cumplimiento de las medidas privativas de libertad para las adolescentes femeninas.

El 14 de Abril del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.

El 05 de Mayo del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, reformó verbalmente su escrito acusatorio, contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fechas 14 de Mayo del año 2.006 y el 26 de Abril del año 2.007, cuando la adolescente imputada tenía en la primera causa Clorhidrato de Cocaína y en la segunda causa Clorhidrato de cocaína y Marihuana. Del mismo modo, solicitó le sea impuesta como sanción definitiva de L.A., por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego se le impuso a la adolescente acusada, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos señalados por la representación fiscal. Por último se le cede la palabra a la defensora pública primera penal Duviniana Benitez, quien señalo que una vez admitido los hechos por su defendida, solicita la rebaja correspondiente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el 18-12-90, de profesión estudiante de 4to año en la Escuela J.I.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.720.687, residenciada por el Barrio Brisas del Llano, frente a la cancha, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono N° (0248-809-37-60), hija de M.M.G.R. (V) y de G.C. (V); por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fechas 14 de Mayo del año 2.006 y 26 de Abril del año 2.007, cuando la adolescente acusada le fue incautado un total nueve (9) gramos con cuatrocientos cincuenta (450) miligramos de Clorhidrato de Cocaína y dos (2) gramos con cuatrocientos diez (410) miligramos de Marihuana. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración Testimonial de los expertos: J.A., M.P. y B.V., adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. II) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Inspector J.C.M. (FAP), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 2°) Cabo Primero (FAP) R.M., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 3°) Cabo Primero M.P., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 4°) Cabo Segundo L.H.P., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento 5°) Cabo Segundo D.R., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 6°) Distinguido E.M., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 7°) Agente E.D., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 8°) Agente J.P., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 9°) Sub Inspector A.P., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 10°) Cabo Primero J.B., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 11°) Cabo Segundo Jakcson Pava, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 12°) Cabo Segundo G.V., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 13°) Agente N.A., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 14°) Agente J.P., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. III) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) L.A.C.D., en su condición de testigo directo y referencial de los hechos. 2°) E.R.C., en su condición de testigo directo y referencial de los hechos. 3°) J.M.B., en su condición de testigo directo y referencial de los hechos. 4°) Yolimer Yaylinis Prieto Salazar, en su condición de testigo directo y referencial de los hechos. 5°) A.J.Z.B. su condición de testigo directo y referencial de los hechos. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta policial de fecha 12 de Abril del año 2.007, suscrita por los funcionarios Inspector J.C.M. (FAP), Cabo Primero (FAP) R.M., Cabo Primero M.P., Cabo Segundo L.H.P., Cabo Segundo D.R., Distinguido E.M., Agente E.D., Agente J.P. 2°) Acta de allanamiento manuscrita, suscrita por los funcionarios intervinientes 3°) Acta de entrevista de fecha 26 de Abril del año 2.007, tomada al ciudadano: L.A.C.D., en su condición de testigo directo de los hechos. 4°) Acta de entrevista, de fecha 26-04-07, tomada al ciudadano: E.R.C., en su condición de testigo directo de los hechos. 5°) Acta de entrevista, de fecha 26-04-07, tomada al ciudadano: J.M.B., en su condición de testigo directo de los hechos. 6°) Acta de identificación de sustancia de fecha 26 de Mayo del año 2.007. 7°) Inspección Técnica, de fecha 27-04-07. 8°) Acta de entrevista, de fecha 07-05-07, tomada al funcionario G.E.L.D.. 9°) Acta de entrevista, de fecha 07-05-07, tomada al funcionario E.J.G.M.. 10°) Acta de entrevista, de fecha 07-05-07, tomada al funcionario R.E.M.R.. 11°) Experticia Química, signada con el N° 9700-133-1790. 12°) Acta policial de fecha 14-05-06, suscrita por los funcionarios Sub Inspector A.P., Cabo Primero J.B., Cabo Segundo Jakcson Pava, Cabo Segundo G.V., Agente N.A., Agente J.P.. 13°) Acta de entrevista, de fecha 14-05-06, tomada al ciudadano: Yolimer Yaylinis Prieto Salazar. 14°) Acta de entrevista de fecha 14-05-06, tomada al ciudadano: A.J.Z.B.. 15°) Acta de identificación de sustancia de fecha 14-05-06, suscrita por el Cabo Primero L.J.M.S.. 16°) Experticia Química, signada con el N° 9700-133-1085. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que el resultado del informe psico-social; se le imponen como sanciones por el lapso de UN (01) AÑO, las sanciones de: L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales cumplirá de manera simultanea, bajo los siguientes términos: I) L.A. por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar a la adolescente sancionada haciéndolo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, donde se le impondrán a la adolescente sancionada obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios y boletín trimestral de las notas obtenidas. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle después de las 10:00 pm y Prohibición de estar en sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: DOS (02) AÑOS, quedando en UN (01) AÑO. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fechas 15 de Mayo del año 2.006 y 28 de Abril del año 2.007, para lo cual se librará oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Exp N° XP01-D-2.006-000365.

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