Decisión nº XP01-D-2.008-000138 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000138

ASUNTO : XP01-D-2008-000138

Cursa al folio 01 y vto, denuncia de fecha 07 de Agosto del año 2.004, donde la ciudadana: GIRON DE PEÑA M.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, declaró lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi yerno ARTICULO 65 LOPNA, por haber sustraído de mi casa una bombona de gas de tamaño grande, una licuadora Marca Oster y una plancha eléctrica a vapor, él se fue con mi hija S.M.A.P.G. el día jueves 05-08-04 y fue anoche 06-08-04 que me dijeron que ellos estaban en San F.d.A., yo fui para allá y me la traje en el día de hoy 07-08-04, cuando la Guardia Nacional en la Alcabala de Provincial de esta ciudad la retienen a mi hija y a mi yerno, luego los llevaron al Comando del muelle y después los enviaron a este despacho. Eso Todo.”

El 09 de Agosto del año 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinales 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 06 de Junio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA y M.M.A.P.G., por la comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora artículo 451 ejusdem, en agravio de: GIRON DE PEÑA S.J..

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 05 de Agosto del año 2.004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 561 literal “d” ejusdem, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el día 06-08-90, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.709, hija de S.J.G.d.P. (v) y de E.D.P.P. (v) y residenciada en el Barrio unión, diagonal al Hotel El Comercio casa, S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y de ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 18-10-87, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.106, hijo de P.d.C.R.G. (v) y de L.E.C. (v) y residenciado en el sector San P.d.C. casa, S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quienes se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 451 ejusdem, en agravio de la ciudadana: GIRON DE PEÑA M.J.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Agosto del año 2.004, cuando los imputados de autos hurtaron de la casa de la víctima una bombona de gas de tamaño grande, una licuadora Marca Oster y una plancha eléctrica a vapor. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 09 Agosto del año 2.004, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los imputados M.M.A.P.G. y Reini R.R.C., así como la víctima M.J.G.d.P.. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA.

Abg. G.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. G.C..

Exp N° XP01-D-2.008-000138.

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