Decisión nº XP01-D-2.006-000048 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000048

ASUNTO : XP01-D-2006-000048

El 05 de Noviembre del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano: E.A.J.. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 06 de Noviembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que el adolescente imputado lesionó con un arma blanca a la víctima E.A.J., siendo luego aprehendido por funcionarios policiales; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del Ciudadano E.A.J.. Del mismo modo, como no riela en las actas, el resultado del reconocimiento médico legal, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Eso lo hice en defensa propia, cuando me tiró con el pico de botella, me metí en la casa, cuando salgo, me dio con la silla en la espalda, agarre el cuchillo y me toco defenderme. A preguntas formuladas, contestó: La dueña de la casa es novia del chamo que corte; estábamos jugando diciéndonos cosas; él partió la botella y me corto en el brazo; tengo en la espalda la marca de la silla; estábamos bebiendo; la señora N.B. se puede ubicar por el Triangulo de Guaicaipuro, por la calle de la bodega La Apureña, casa de color anaranjada; Neida los conoce; cuando me dio en la espalda, volteé y le di con el cuchillo; de vez en cuando tomó bebidas alcohólicas. Posteriormente tomó la palabra el defensor público cuarto penal, Abg. J.V.Q.E., quien señaló que no se opone a la medida cautelar, sin que ello implique aceptar la responsabilidad de su defendido y que las medidas cautelares otorgadas sean elásticas.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Noviembre del año en curso, cuando el adolescente imputado lesionó con un arma blanca a la víctima; razón por la cual Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del Ciudadano E.A.J.. SEGUNDO: Se le otorgó al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1°) Prohibición de consumir y concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2°) Obligación de continuar los estudios de bachillerato, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa al folio 21, resultado del reconocimiento medico legal de fecha 06 de Noviembre del año 2.006, donde al examen físico la persona de: E.A.J.N., resultó con: Estado General satisfactorio, salvo complicación. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 07 días. Carácter de la lesión: Leve.

El 11 de Julio del año en curso, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del Ciudadano E.A.J..

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, señala:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 05 de Noviembre del año 2.006 y hasta la presente fecha han transcurrido más de UN (01) AÑO de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 02-12-90, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.721.055, de profesión cobrador del Sr. S.M., residenciado por el Triangulo de Guaicaipuro, por la calle de la bodega La Apureña, al final, detrás de la Iglesia de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de M.E.P. (V) y M.R. (v), a quien se le seguía averiguación penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del Ciudadano E.A.J.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre del año 2.006, cuando el adolescente imputado lesionó físicamente a la víctima, causándole lesiones que según el resultado del reconocimiento medico legal, de fecha 06 de Noviembre del año 2.006, son de carácter leve. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 05 de Noviembre del año 2.006, hasta la presente fecha han transcurrido más de UN (01) AÑO de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictadas en fecha 06 de Noviembre del año 2.006, consistente en: 1°) Prohibición de consumir y concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2°) Obligación de continuar los estudios de bachillerato, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado ARTICULO 65 LOPNA, así como la víctima E.A.J.. CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA.

Abg. G.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. G.C..

Exp N° XP01-D-2.006-000048.

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