Decisión nº XP01-D-2.008-000204 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000204

ASUNTO : XP01-D-2008-000204

Cursa al folio 14 y vto, denuncia de fecha 05 de Abril del año 2.004, donde la ciudadana: HERRERA DE G.M.G., por ante la Comandancia General de Policía, declaró lo siguiente: “Eran alrededor de las 12:30 am, nosotros estábamos acostados, sentimos un golpe fuerte, era una botella que calló dentro del porche de mi casa, cuando nos levantamos, ellos estaban apedreando a mi cuñado J.O., cuando prendí la luz, salí al frente de mi casa, vi alrededor de cinco o más de cinco personas, escuchamos una voz que dijo acábenlo y empezaron a lanzar piedra, donde resulte lesionada en el codo derecho por el golpe de una piedra. Eso Todo.”

El 05 de Abril del año 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 05, resultado del reconocimiento medico legal de fecha 05 de Abril del año 2.004, donde al examen físico la persona de: HERRERA DE G.M.G., resultó con un: I.D.X: Contusión en codo derecho. Tiempo de Curación: 05 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter de la lesión: Leve.

El 18 de Julio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA y ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora 416 ejusdem, en agravio de: HERRERA DE G.M.G..

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 05 de Abril del año 2.004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 23-04-90, titular de la Cédula de Identidad N° V-ARTICULO 65 LOPNA, residenciado por el Barrio P.C., casa S/N, subida del cementerio viejo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de L.L.F. (v) y de E.A.L. (v), y J.D.R.P., venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 28-12-87, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.580.493, residenciado por el Barrio P.C., sector La Piedra, casa N° 31 de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quienes se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora 416 ejusdem, en agravio de: M.G.H.D.G.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Abril del año 2.004, cuando los adolescentes imputados, en compañía de otros sujetos no identificados, lesionaron a la víctima, produciéndole lesiones de carácter leve, según constan del resultado del reconocimiento medico legal de fecha 05 de Abril del año 2.004. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 05 de Abril del año 2.004, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los imputados ARTICULO 65 LOPNA, así como la víctima M.G.H.d.G.. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA.

Abg. G.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. G.C..

Exp N° XP01-D-2.008-000204.

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