Decisión nº 1C-018-2011 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000022

ASUNTO : YP01-D-2011-000022

1C-018-2011

AUTO ORDENANDO APREHENSIÓN.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. A.D.M., Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. L.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Abg. V.V.D.. Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: U.J.C.C. (N.d.C. años)

SOLICITADO: IDENTIDAD OMITIDA.

Recibida como ha sido Solicitud de orden de Aprehensión mediante la cual la Abg. V.V.D., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico pide a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se ordene la Aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor en la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 Numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del NIÑO DE 4 AÑOS IDENTIDAD OMITIDA, el cual establece una pena de 15 a 20 años de Prisión y que aplicada a la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, es de los delitos que según lo establece el articulo 628 de la mencionada Ley, es de los Delitos que merece pena Privativa de Libertad.

Ahora bien analizada como ha sido la presente solicitud se observa que al folio 8 de la misma cursa denuncia de fecha 02 de Febrero de 2011, realizada por la ciudadana Mayelitza Cooper Cardona, de 31 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de L.B.P.F., de fecha de nacimiento 11-02 de 1980, soltera, ama de casa, residenciada en San J.D.G., titular de la Cedula de identidad N° V- 22 791 913, en compañía de su pareja y traductor J.J.C.H., de 39 años de edad de nacionalidad Venezolano, natural de Pedernales, albañil, con la finalidad de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y expuso a través del interprete: “ella fue pa’ la casa de la mama, a visitar porque estaba enferma, entonces mi mujer se va en una curiara con mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de Cuatro años de edad, pero el carajito se devuelve y un muchacho estaba en una curiara dando vuelta y se lo llevo, pero cuando mi mujer pregunta donde estaba su hijo, se asusto y preguntaba esta ahogado? Entonces un muchachito que se llama IDENTIDAD OMITIDA y otros mas porque se estaban bañando, le dijo a mi mujer que si estaba buscando a su hijo, se lo había llevado IDENTIDAD OMITIDA, en la Curiara a el solo y mi mujer salio a buscar a su hijo y cuando va llegando al cañito, ve que el carajito que estaba llorando en la curiara y ella le pregunta que por que llora y el le dijo que el muchacho lo había agarrado y lo había ( cojio’ a la fuerza) y entonces mi mujer lo agarra, le abre las piernas y tenia sangre, el chamo estaba en tierra viendo y se fue corriendo para dentro de la selva y mi mujer se viene para fuera, es todo“.

Al Folio Diez de la Presente causa cursa Medicatura Forense suscrita por el Dr. C.O.N. en la cual se puede leer: ”GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA LA EDAD, REGIÓN ANAL CON LACERACIÓN EN LA MUCOSA ANO RECTAL DE 01 CMS, SANGRANTE ACTUALMENTE A LAS 3:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ;

CONCLUSIONES:

  1. - TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE HERIDA DE 01 CMS APROXIMADAMENTE.

    EXTRAGENITAL:

    EQUIMOSIS EN REGION ESCAPULAR DERECHA DE 10 CMS..

    TIEMPO DE CURACIÓN: 10 DIAS

    TIEMPO DE REPOSO: 10 DIAS

    CARÁCTER DE LESIÓN LEVE. ”

    Del Derecho:

    Nuestra legislación establece, específicamente en el Código Orgánico Procesal la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. Pero, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, y, en este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, más sin descartar la imposición de la privación preventiva de la libertad, como medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, cuando esta aparezca como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del procesado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, regulando expresamente el legislador la procedencia, condiciones, límites y formalidades de esta medida Y, respecto de los principios y facultades ut supra indicadas los mismos han sido reconocidos y consagrados en normas contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)

    Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del Tribunal)

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

    Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...omissis... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...omissis... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del Tribunal)

    Y visto que lo que establecen los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  5. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  6. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado;

  8. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  9. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo

Primero

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Y visto igualmente que se encuentran llenos los presupuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal:

Primero que se trata de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 Numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del NIÑO DE 4 AÑOS IDENTIDAD OMITIDA, el cual establece una pena de 15 a 20 años de Prisión y que aplicada a la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, es de los delitos que según lo establece el articulo 628 de la mencionada Ley, es de los Delitos que merece pena Privativa de Libertad, lo cual se corrobora con la medicatura forense cursante al folio Diez de la Presente causa.

Segundo

Ya que según la manifestación de la madre de la victima, en la cual expresa a través del interprete: “ella fue pa’ la casa de la mama, a visitar porque estaba enferma, entonces mi mujer se va en una curiara con mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de Cuatro años de edad, pero el carajito se devuelve y un muchacho estaba en una curiara dando vuelta y se lo llevo, pero cuando mi mujer pregunta donde estaba su hijo, se asusto y preguntaba esta ahogado? Entonces un muchachito que se llama IDENTIDAD OMITIDA y otros mas porque se estaban bañando, le dijo a mi mujer que si estaba buscando a su hijo, se lo había llevado IDENTIDAD OMITIDA, en la Curiara a el solo y mi mujer salio a buscar a su hijo y cuando va llegando al cañito, ve que el carajito que estaba llorando en la curiara y ella le pregunta que por que llora y el le dijo que el muchacho lo había agarrado y lo había ( cojio’ a la fuerza) y entonces mi mujer lo agarra, le abre las piernas y tenia sangre, el chamo estaba en tierra viendo y se fue corriendo para dentro de la selva y mi mujer se viene para fuera, es todo“.

Se presume razonablemente el peligro de fuga en la búsqueda de la verdad en el presente caso, en virtud del presunto hecho manifestado por la madre de la victima de que el adolescente al percatarse de que se había dado cuenta ella, de lo ocurrido emprendió la huida.

Tercero

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado podría ser el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Cuarto

Se observa igualmente que la pena que podría llegarse a imponerse en el presente proceso, en caso de que resultara culpable el adolescente es la mayor pena aplícale en esta Jurisdicción Especial.

Quinto

La magnitud del daño causado (en caso de que resulte culpable) a un N.d.C. anos, podría ser irrevocable.

  1. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; en el presente caso según lo manifestó la Denunciante y madre de la Victima, el adolescente emprendió huida, lo cual pone de manifiesto su voluntad de no someterse al proceso.

Ahora bien:

En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal Primero de primera instancia Penal Para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible presuntamente cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del precitado, quien deberá ser conducido ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se DECLARAN CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes hechos, este TRIBUNAL DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOILIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA la privación preventiva de l.d.A. IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 del Texto Fundamental, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del ciudadano supra identificado, quien deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 ejusdem, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como a todos los Cuerpos Policiales tanto Regionales Como Nacionales.

La Jueza (T) DE Control Uno.

Abg. A.D.M..

La Secretaria.

Abg. L.C..

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