Decisión nº 1C-015-2011 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000019

ASUNTO : YP01-D-2011-000019

Resolución N° 1C- 0015- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 8 de Febrero de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, en la cual se puede leer: Siendo aproximadamente las 10:30, horas de la noche, del Domingo 06 de Febrero de 2011, encontrándome de servicio en la Estación Policial de Paloma, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que había sido objeto de un Robo a mano armada, por parte de Dos ciudadanos a aborde de un vehiculo tracción de Sangre (Bicicleta) color plateado N° 20, lo despojaron de un teléfono Celular marca Nokia y un reloj marca Casio, informo también que los ciudadanos se encontraban cerca del Lugar, Uno se encontraba vestido con jeans de Color Azul y un suéter de Color morado, con rayas negro y el otro con franelillas blanco y Bermudas de Color Blanco, se dio un recorrido con la victima ubicando a los Dos ciudadanos involucrados en el hecho, uno de ellos se encontraba en una bicicleta, se le dio la voz de alto emprendiendo este Veloz huida, dejando abandonado en el lugar el Vehiculo Bicicleta, luego se visualizó otro sujeto con las características señaladas por la victima, se le dio la voz de alto y se le realizó inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Se le informó a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien ordenó enviar las actuaciones al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de este Estado.

El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 07 de Febrero de 2011, en horas de la mañana, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 08-02-2011, a las 11:00, horas de la mañana.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. V.V., Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Solicita sea decretado el procedimiento ordinario y le sea impuesta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la victima. Solicito copia simple de la presente acta.

A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido el adolescente manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Es Todo” Luego la ciudadana juez le preguntó si consentía en que se le practicaran los exámenes del equipo multidisciplinario y manifestó “Estoy de acuerdo y doy mi consentimiento”. Quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Se le informó a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien ordenó enviar las actuaciones al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado. Acto continuo la defensora pública expuso: “Una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en la obligación de presentarse cada 08 días ante Alguacilazgo estoy de acuerdo con la misma. De igual manera solicito se oficie al Equipo Multidisciplinario para que se le realicen los exámenes al adolescente. Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, el Adolescente y la victima, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia Acuérdese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la victima. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalìstico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la LOPNNA. Se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la victima, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, haciéndosele la advertencia que de no cumplir con la medida impuesta por este Tribunal, la misma le será revocada. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a objeto de que se le practiquen los estudios psicológicos y psiquiátricos de Ley y a la Trabajadora Social. Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Varones a objeto de que se informe de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. Se ordena agregar las actuaciones complementarias consignadas en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.

La Juez (T) Primera de Control,

Abg. A.D.M..

La Secretaria.

Abg. L.C..

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