Decisión nº 1C-082-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000122

ASUNTO : YP01-D-2010-000122

RESOLUCION : 1C-082-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Martes 21/09/2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Auxiliar Quinta (E) del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.I.A., presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicitó se decrete al adolescente, L.S.R. de conformidad con lo previsto en el articulo 49 y 44.1 constitucional. En atención al principio de conexidad solicito se remita al tribunal tercero de control copia certificada del acta de presentación y solicite la remisión a este juzgado el acta de presentación de adultos, conforme al 535 de la LOPNA. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación. Y consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de veinticuatro (24) folios útiles. Solicito Copias Simples de la Presente acta.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Público Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicito se Decrete L.S.R. de conformidad con lo previsto en el articulo 49 y 44.1 constitucional. En atención al principio de conexidad solicito se remita al tribunal tercero de control copia certificada del acta de presentación y solicite la remisión a este juzgado el acta de presentación de adultos, conforme al 535 de la LOPNA. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación. Y consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de veinticuatro (24) folios útiles. Solicito Copias Simples de la Presente acta Es todo…”.

Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar en consecuencia se acoge al precepto constitucional....”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso:”… “En virtud de que estamos en la etapa de investigación, donde debemos presumir la inocencia del adolescente la defensa comparte el criterio del Ministerio Público, la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la L.S.R.. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial de fecha 20/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes; Acta de Entrevista de fecha 20/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., realizada al ciudadano L.A.M.G.; Acta de Entrevista de fecha 20/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., realizada al ciudadano A.R.T.M.; Acta de Entrevista de fecha 20/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., realizada al ciudadano F.J.A.; Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 20/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A. (Folio doce); Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 20/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A. (Folio trece); Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 20/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A. (Folio catorce).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que de conformidad a lo establecido en los artículos el articulo 49 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede conceder al adolescente la L.S.R..

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.

Visto que existe Concurrencia de personas adultas con adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, debe remitirse copia certificada del acta de presentación de imputados al Tribunal Penal Ordinario que corresponda.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se le impone al adolescente L.S.R.. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente acta certificada por la Secretaria, al Tribunal Segundo de Control quien se encuentra de Guardia, y asimismo solicitar la remisión a este Tribunal del acta de presentación del adulto que concurre con los adolescentes en la presunta comisión del delito imputado conforme a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión. Corríjase la foliatura. Siendo las 11:23, horas de la mañana, culminó la presente audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase. Es todo Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. Mayuri S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA

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