Decisión nº 1C-070-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000104

ASUNTO : YP01-D-2010-000104

RESOLUCION : 1C-070-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Lunes 16/08/2010, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.A., presentó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ZOLABUDD DEL C.G.L.. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo. Solicito se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito Copias Simples del acta de audiencia de presentación de imputados.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes presenta ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de hecho en las cuales fueron aprehendidos los Adolescentes para que fueran oídos por los presentes en esta sala. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ZOLABUDD DEL C.G.L.. Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo. Solicito se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Es Todo…”.

Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, y expuso:” No deseo declarar, es todo.”....”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso:”… Estoy de acuerdo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad requiriendo que los adolescentes sean evaluados por el equipo multidisciplinario. Me adhiero a la solicitud de la Fiscal que se aperture el Procedimiento Ordinario en el presente asunto. Es todo…”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 13/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes; Acta de Entrevista de fecha 13/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., realizada a la ciudadana ZOLABUDD DEL C.G.L.; Acta de Entrevista de fecha 13/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., realizada a la ciudadana MAIKEL D.G.V.; Acta de Entrevista de fecha 13/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., realizada a la ciudadana A.M.M.V.; Registro de Cadena de C.d.E.F., PEDA-DI-0692-2010, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A.; Inspección Técnica Criminalística Nº 773, de fecha 13/08/2010, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A.; Acta de Investigación Penal de fecha 13/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A.; Reconocimiento Legal Nº 216, de fecha 13/08/2010, realizado a las evidencias físicas recolectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los adolescentes de presumirse inocentes de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado no es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con presentaciones cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ZOLABUDD DEL C.G.L., así como la realización de evaluaciones por el equipo multidisciplinario.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ZOLABUDD DEL C.G.L.. TERCERO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social a los adolescentes imputados. Notifíquese a la Victima. La Presente Decisión se fundamentará en el lapso legal establecido. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. T.R..

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