Decisión nº 1C-061-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000094

ASUNTO : YP01-D-2010-000094

RESOLUCION : 1C-061-2010

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V.D., recibido por este Tribunal en fecha 21/07/2010, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal Venezolano, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la investigación se inicio el 23/01/2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Cinco (05) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 23 de Enero del 2005, mediante de acta de Orden de Inicio suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.A.M.P., donde se deja constancia que recibió en fecha 30/09/20004, notificación por parte del Juez de Juicio Accidental, Abg. A.M., que había librado boleta de ubicación por la fuga del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba procesado por ese Tribunal.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Evasión o Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 29 de Septiembre de 2004, cinco (05) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días; y el inicio de la averiguación el 23/01/05, hace aproximadamente Cinco (05) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 29 de Septiembre de 2004, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 ejusdem, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que sucedieron los hechos, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo. Cúmplase

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri S.R.

La Secretaria de Sala,

Abg. Ana DuarteMendoza

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