Decisión nº 1C-060-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000056

ASUNTO : YP01-D-2009-000056

RESOLUCION : 1C-060-2010

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir la presente Sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. y Articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. V.V., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG L.M. NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió…”

Así mismo el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…COMPETENCIA. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 611 establece: “…REVISION. La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado o condenada por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien en fecha 17/11/2009, la Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitió la siguiente decisión: “…Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:”…PRIMERO: Declara procedente el conflicto negativo planteado por el Tribunal Único de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial por cumplirse los supuestos establecidos en el Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara competente al Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, por ser este el que dictó la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos que por esta vía se impugna. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y copia de la presente decisión a los Juzgados de Juicio, Juzgados Segundo de Control y Juzgado de Ejecución de la referida Sección de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión…”

En fecha 04/05/2010 se realizó audiencia en la que se ADMITIO el recurso de revisión interpuesto por la defensa pública y se ordenó anular la sentencia de admisión de los hechos, y se ordena la practica de un examen medico forense con un medico forense distinto y se impone la medida cautelar del artículo 582 de la LOPNNA, literal b”, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando bajo el cuidado y vigilancia de la Dra. Y.J. y de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose citar a los médicos señalados por la Defensa en su escrito, y cumplido lo ordenado en esa audiencia.

TERCERO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Defensor Público para la Sección Adolescente Abg. CLARENSE RUSSIAN, presenta ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, Recurso de Revisión a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 530, 539, 611, 612 literal a) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 470 numeral 4°, 471, numeral 1°, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que solicita: “…PRIMERO: Se anule la sentencia condenatoria y se realice un nuevo Juicio, por cuanto se ha descubierto un nuevo hecho posterior a la sentencia condenatoria desconocido durante el proceso, que es de tal naturaleza que hace evidente que el hecho no existió, o que el imputado no lo pudo haber cometió; citándose a todas las partes, vale decir, Fiscal del Ministerio Público, Defensa, Victima e Imputado. SEGUNDO: Que se ordene una nueva “Experticia Forense” a la víctima con la finalidad de detectar si ha habido VIOLACIÖN (si ha sido penetrada en su órgano genital y en el recto) la cual debe ser realizada por un Medico Forense distinto, que sea de otra Circunscripción Judicial, a la del Médico Forense Dr. C.O., quien esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita Estado D.A., y que una ves que se obtengan los resultados de la nueva evaluación forense, se fije la Audiencia respectiva para debatir, debiendo estar presente las partes, con el nuevo médico forense examinador, y los Médicos Especialistas Dr. J.R. ABACHE A., en materia de GINECOLOGÍA, OBSTETRICIA y ECONOGRAFÍA, y Dra. ISALVA E. ISAVA A., en materia de PEDIATRIA – GASTROENTEROLOGÍA, los cuales pueden ser ubicados en el Centro Clínico Unare: Av. 3 y Calle Nº 5. Unare II, Piso 1, Consultorio 38, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Tlf. 0414-8899246, y están dispuestos a ratificar y debatir sus diagnósticos médicos con el Médico Forense; asimismo, solicito que de no demostrarse que hubo violación, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea absuelto de toda culpabilidad y se le decrete su libertad plena...”.

Una vez recibido en este Tribunal es fijada audiencia especial para oir a las partes para el día 29/04/2010, a las 10:00 a.m., fecha y hora en la que fue realizada, y donde la Defensa Pública, a cargo de la Abg. L.M. explanó sus alegatos y estos fueron: “…la Defensa fundamento este Recurso en la LOPNNA en su artículos 611, 613. Dicho argumento fue que con posterioridad a la sentencia por admisión de los hechos, surgen las pruebas consignadas por la Defensa por unos médicos especialistas, donde se encontraron algunas evidencias. Luego a raíz de la consignación de los familiares del acusado, los cuales cursan en el Asunto respectivo y se encuentran señalados en el respectivo escrito contentivo del Recurso de Revisión. Con fundamento en el artículo 612 de la LOPNNA se presentó el recurso. La defensa solicita que considerando los nuevos elementos que surgieron y que pueden cambiar el curso del proceso, la Defensa solicita se anule la sentencia condenatoria y se realice un nuevo juicio por habarse descubierto un nuevo hecho con posterioridad a la sentencia condenatoria. La Defensa solicita que se ordene nueva experticia a la víctima para determinar si hubo violación, con un medico distinto al Dr. C.O., Médico Forense adscrito al CICPC. Una vez obtenidos los resultados de las experticias, pido se fije la audiencia respectiva con la presencia de las partes y de los expertos mencionados en el escrito del Recurso. De no demostrarse que hubo violación pido que mi defendido sea absuelto de toda libertad y que se decrete su libertad plena. Es de señalar que el sigue cumpliendo su sanción. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito presentado por la Defensa, en fecha 29 de septiembre de 2010. Es todo...“.

El Ministerio Público respondió a los alegatos de la defensa : “…En base a este Recurso incoado por el Defensor CLARENSE RUSSIAN, ciertamente le asiste la razón por el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando surgan elementos que hagan evidente que el hecho no se cometió. Este acusado libre de apremio y de coacción admitido los hechos. El Ministerio Público con fundamento en una experticia del Dr. C.O. adscrito al CICPC, Experto Forense, en aras de la manifestación de la víctima y del adolescente, quien admitió los hechos. Posteriormente la niña es sometida a un nuevo examen donde surgen nuevos hechos. Existe la duda en relación al examen forense consignado por la Defensa en su escrito. En el informe consignado por el Dr. Medico Forense determinó que hubo sangrado, estableció claramente la existencia de este sangrado y determino que si hubo desfloración reciente de menos de 7 días de producidas. Estableció además en su medicatura forense una ruptura del himen. Dijo que la región anal tiene una laceración. En su hallazgos el encontró esto. Este elemento de certeza fue considerado por el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo y por el Tribunal al momento de imponer la correspondiente sanción. Los médicos privados deben ser juramentados ante el Tribunal para que tenga validez su informe. En aras de estos alegatos el Ministerio Público, observa que la Defensa Publica interpone este Recurso por este nuevo documento. Es un informe realizado por un especialista medico pero no por un experto forense. La única prueba que se puede tomar en cuenta es el realizado por un médico forense. El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que se debe indicar el hecho, pero el documento desconocido no es un elemento de certeza. La solicitud de la Defensa no cumple los requisitos del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los informes médicos están suscritos por medico privados. En la parte in fine del 474 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que el Recurso se rechazara sino cumple los requisitos de Ley. Solicito se declare inadmisible este Recurso de Revisión no cumple los requisitos del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen fue realizado por una autoridad no competente en este Estado. La Defensa solicitó además que se anule la sentencia y se fije una nueva audiencia preliminar, el Tribunal al momento de pronunciarse deberá de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la sentencia y dictar una sentencia de reemplazo y no fijar una audiencia preliminar, lo que correspondería es anular la sentencia y dictar una nueva, condenatoria o absolutoria y no retrotraer el proceso a fase precluidas. La Defensa solicitó una nueva experticia, pero debió haberse efectuado un nuevo reconocimiento medico legal. Si se ordena un nuevo reconocimiento medico legal a la adolescente, pudiera estar el mismo Tribunal ordenar la prueba que era necesaria para la admisión de este recurso. Ciudadana Jueza, tendría que hacerse una experticia que confirmara la data de la aparición de dicha enfermedad de la niña. Es decir desde la admisión de los hechos hasta la práctica de este informe medico, lo que pudiera ocasionar la impunidad. Me parece improcedente llamara a estos médicos especialista. Pido se declare sin lugar el presente Recurso. Es todo...”

La defensa rebatió lo explanado por la defensa e indicó que: “…Disiente la defensa en lo aludido por el Ministerio Público, cuando solicita se rechace el Recurso de Revisión por cuanto no se llenan los extremos del 474 de Código Orgánico Procesal Penal a criterio de la Fiscal del Ministerio Público. Considero que hay una falta de interpretación. Es un hecho cierto, que cuando se llevó el proceso en la audiencia preliminar no se conocían estas pruebas. Con dichas certificaciones médicas trata la defensa de demostrar el nuevo hecho surgido. No obstante en el hecho específico son dos los informes que debe dársele un grado de naturales tal, porque el delito es de magnitud grave por ser el delito de violación. El recurso si es procedente. Las pruebas por las cuales el adolescente admitió los hechos no fue debatida y puede haber un error. Es garantía del Tribunal buscar la verdad de los hechos. La Defensa mantiene la solicitud, por cuanto existe el fundamento de derecho. En lo que respecta al 475 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa conoce las consecuencias del Recurso. Es todo…”.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V., expreso: “…“Apegándome a lo expuesto por la Defensa, los informes médicos consignado con el Recurso demuestran un nuevo hecho, pero no significa que los hechos planteados en la acusación no sean ciertos. El medico tratante Dra. ISABA, este informe es del 31 de julio de 2009, esto es un nuevo hecho, se realizó dos meses después de ocurridos los hechos. El informe del Experto C.O. fue realizado al día siguiente en que ocurrieron los hechos. No hay lugar a dudas que los documentos consignados por la Defensa carecen de valor. No concuerda la data. Mantengo la solicitud de no admisión de este Recurso. Es todo..”

En la audiencia de fecha 04/05/2010, se expusieron los hechos y los alegatos anteriores por las partes, y se ordenó citar a los médicos y volver a evaluar a la niña con un medico forense distinto al que la evaluó, siendo evaluada la niña IDENTIDAD OMITIDA por la Dra. Darleny López, Comisario, Adjunta del área forense, Experto Examinador, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, San Félix, Estado Bolívar, arrojándole resultado siguiente: “…SE TRATA DE NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD. EXAMEN GINECOLÓGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNO CONFORMADO NORMALMENTE, HIMEN DE ABERTURA CENTRAL DE BORDE LISO SIN DESGARRO. REGION ANAL: SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSION: NO HAY DESFLORACION…”; así mismo se realizó la certificación del Informe realizado por la Dra. Isalva E. Isava A., identificada en acta de fecha 19/07/2010, quien juró ante el Tribunal que el informe fue realizado por su persona y certificó su firma.

CUARTO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

El Título V, del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para la procedencia de los recursos de revisión, así mismo el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace remisión expresa al procedimiento contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si bien es cierto que los informes son realizados por un especialista , son informes realizados después de que el adolescente fue sancionado y la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica en su artículo 611: “…REVISION. La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado o condenada por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas nuestras).

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió…” (negrillas nuestras), es por ello que este Tribunal considera que el Recurso de Revisión interpuesto es procedente.

Así mismo la Defensa Pública en su oportunidad, indico en el recurso el lugar donde se pueden ubicar a los médicos especialistas que realizaron los informes quienes a solicitud del tribunal pueden ser traídos a los fines de que confirmen una vez juramentados por ante este Tribunal la veracidad de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que no son expertos forenses, en aras de garantizar el derecho al contradictorio por parte de ambas partes consideró esta Juzgadora que se debía ordenar una evaluación a la niña por un experto forense distinto al que realizó la evaluación en principio.

Analizados como fueron todos los alegatos explanados por las partes este Tribunal consideró procedente admitir el presente recurso y proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la sentencia de fecha 02/07/2009, emanada de este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y ordenar la practica de un examen medico forense con un medico forense distinto, imponer la medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal b”, quedando bajo el cuidado y vigilancia de la Dra. Y.J. y de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, citar a los médicos señalados por la Defensa en su escrito y fijar audiencia preliminar.

Este juzgador estima acreditados los hechos que se desprenden de la evaluación realizada por la Dra. Darleny López, Comisario, Adjunta del Área Forense, Experto Examinador, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, San Félix, Estado Bolívar, y que corre inserta al folio once (11) de la segunda pieza del presente asunto, prueba ésta que fue obtenida de manera lícita de conformidad a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la certificación realizada por la Dra. Isalva E. Isava A, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y el hecho punible no se le puede atribuir al adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa de conformidad a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 ordinal 1° por expresa remisión de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…El sobreseimiento procede cuando: 1. el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.(negrillas nuestras).

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para autores como Soler el delito es: “… la acción tipicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal…” (negrillas nuestras), así mismo E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal, Quinta Edición, Hermanos Vadell Editores indica lo siguiente: “… El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impida sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal…” (Subrayado y negrillas nuestro).

Todo lo que se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

Y de conformidad a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “…El Tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena…” (NEGRILLAS NUESTRAS), una vez que ya este Tribunal en fecha 04/05/2010, mediante Resolución Nº 1C-036-2010, anuló la sentencia de fecha 02/07/2009, emanada de este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y ordenar la practica de un examen medico forense con un medico forense distinto, imponer la medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal b”, quedando bajo el cuidado y vigilancia de la Dra. Y.J. y de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, citar a los médicos señalados por la Defensa en su escrito, y una vez analizados los hechos que se desprenden de las evaluaciones realizadas, este Tribunal considera procedente declarar el sobreseimiento de la causa sobreseer la causa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto estamos en presencia de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y el hecho punible no se realizó o no se le puede atribuir al adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal emite la presente sentencia de reemplazo en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en el artículo 475 de Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. y Articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 475 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cesan las medidas cautelares que habían sido impuestas al Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase el presente asunto al Archivo Judicial para su archivo definitivo, y dese por terminado sistemáticamente. Cúmplase. Es todo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M.

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