Decisión nº 1C-049-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000074

ASUNTO : YP01-D-2010-000074

RESOLUCIÓN : 1C-049-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Realizada en el día Sábado 05/06/2010, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. M.J., presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.L.M., solicito se sustancie la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en el caso que nos ocupa en cuanto a los adolescentes que nos ocupa. Y en aras del cumplimiento del procedimiento ordinario solicito, le sea impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la DETENCION conforme al artículo 559 y 628 de la LOPNNA, y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares del 582 literales A, B y F, ARRESTO DOMICILIARIO en su propio domicilio, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima y con los familiares de los adultos y los adultos involucrados en la presente causa, como medida cautelar para que comparezca al Juicio Oral y reservado.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.L.M.. Seguidamente narro las circunstancias de hecho en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala, ocurriendo los mismo así: Los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, fueron aprehendidos por la Policía del Municipio Casacoima de ésta Jurisdicción, por cuanto en fecha 03 de Junio de 2010, el funcionario policial A.P., adscrito a ese Cuerpo Policial, recibió información del Jefe de los Servicios Sub Inspector J.G., quien había recibido llamada de una persona que manifestó que en la Calle Los Sueños del Sector 1 el Triunfito, habían matado a una persona, de inmediato el funcionario se comisionó en compañía del funcionario detective F.I. trasladándose al sitio mencionado, al llegar al lugar y siendo aproximadamente las 08:36 vieron que había gran cantidad de personas que rodeaban un espacio de la calle A.B. denominada como calle de los Sueños, del Sector el Triunfito I, varias personas se apartaron y pudieron observar que en el suelo de la mencionada calle de tierra, se encontraba un cuchillo color plateado, con cacha de madera, bañado de sangre y tierra, también había allí un reloj pulsera, color plata y en el centro dorado, marca MOMO, comenzaron a indagar a los presentes a cerca de lo sucedido en el lugar todos querían hablar al mismo tiempo, era difícil tratar de escucharlos a todos por lo que el funcionario se apartó a un lugar mientras el detective F.I. resguardaba el sitio del suceso, y la información que logró obtener el funcionario era que habían apuñalado a L.E.M. mejor conocido como “EL ZURDO” y que los presuntos responsables responden a los siguientes nombres y apodos: IDENTIDAD OMITIDA, este último fue el presunto autor material de los hechos, una vez colectada esta información procedieron los funcionarios a solicitar apoyo para el resguardo del sitio del suceso y como a las 08:40 se presentó al lugar el Inspector J.A. en compañía del detective L.C. quienes se encargaron de resguardar las evidencias, mientras el funcionario actuante y su comisión policial, trataron de calmar a la gente, un aproximado de más de cincuenta personas quienes se encontraban enardecidos y con ansias de venganza los cuales manifestaban que iban a buscar a los culpables del homicidio para agarrarlos y quemarlos vivos, pero dada la actuación policial, llegaron al diálogo y pudieron persuadir a los presentes, y en seguida fueron a buscar a los presuntos sospechosos del homicidio para detenerlos y ponerlos a las órdenes del Ministerio Público, debido a la flagrancia que existía en el momento, guiados por la Comunidad llegaron a una casa en donde los funcionarios se identificaron y en vista de que no querían atenderlos se vieron en la necesidad de entrar en la casa de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban escondidos en un cuarto de la mencionada casa practicando los funcionarios la inmediata detención de los mismos luego continuaron el recorrido por las calles del sector y avistaron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien al ver la multitud y a la comisión policial corrió a refugiarse en su casa donde una vez que se identificaron los funcionarios le informaron a sus familiares que lo entregaran ya que el mismo estaba presuntamente involucrado en el homicidio de una persona hacía pocos instantes, pero en vista que hicieron caso omiso a la solicitud hecha por los funcionarios policiales y para evitar que la muchedumbre tomara la decisión de penetrar en el recinto entraron al sitio y detuvieron a esa persona resguardándolo en la unidad, posteriormente los funcionarios recibieron llamada telefónica desde el comando que por allá se esta presentando en ese preciso momento el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su progenitora y que ya lo tenían detenido por haber manifestado ser el autor material del homicidio, en vista de la situación abordaron la unidad y se trasladaron hasta el comando. Luego, siendo aproximadamente las 8:55 de la noche, una vez en el comando procedieron los funcionarios policiales a identificar los presuntos implicados en el hecho, resultando ser menores de edad solamente IDENTIDAD OMITIDA quien para el momento de la detención vestía un suéter de color blanco con el número 74 de color a.m. a la altura del pectoral derecho, y letras que se leen RONIN BETHOVEN a la altura del pectoral izquierdo de color blanco con borde a.m., pantalón jean de color negro, cholas plásticas de baño color marrón y el IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de su detención vestía una franela deportiva de color azul oscuro, con un dibujo del logotipo de la bandera de Italia, pantalón jean de color azul, cholas de goma espuma de baño, color negro y gorra color marrón, con letras de color blanco que se leen YN. Entre las evidencias de cadena de custodia se encuentran el arma blanca (cuchillo) y un reloj dorado. Se realiza inspección 3196 suscrita por los funcionarios F.H. y T.S., suscritos a la Sub Delegación de San Félix, y se deja constancia que de la inspección realizada, se aprecia la herida efectuada al hoy occiso, y la inspección forense al cadáver, consta reseña fotográfica del cuerpo del occiso, reconocimiento legal 130 sobre las evidencias físicas incautadas en la presente causa, experticia hematológica, de las evidencias físicas incautadas en la presente causa. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio L.E.L.M.. Solicito se sustancie la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en el caso que nos ocupa en cuanto a los adolescentes que nos ocupa. Y en aras del cumplimiento del procedimiento ordinario solicito, le sea impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCION conforme al artículo 559 y 628 de la LOPNNA, y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares del 582 literales A, B y F, ARRESTO DOMICILIARIO en su propio domicilio, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima y con los familiares de los adultos y los adultos involucrados en la presente causa, como medida cautelar para que comparezca al Juicio Oral y reservado, ciudadano Juez nos encontramos ante unos hechos que ameritan pena privativa de libertad, por otra parte existen fundamentos serios para determinar que los adolescentes son presuntamente partícipes en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, artículo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe la posibilidad de obstaculización por cuanto se evidencia que tiene la manipulación de armamento, es decir por Visto que también es uno de los delitos 622 de la LOPNNA se puede solicitar la detención preventiva del Adolescentes, conforme al 579 como lo es la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y las fases sucesivas del proceso penal. Una vez solicitada la privación de libertad de los adolescentes, consigno en 29 folios útiles actuaciones complementarias, solicito copia simple del expediente tanto de la presentación como de las copias que acabo de consignar. Es todo…”.

Así mismo expuso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consideró acogerse al Precepto Constitucional, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA y declaró así: “Eso sucedió así nosotros cuatro íbamos hacia la plaza íbamos en frente a la plaza, yo pasé y me insultó, y yo le digo que es eso contigo, se mete pa dentro y saca un hacha, y viene el papá y la mamá y lo agarra, y yo salí corriendo hacia abajo y me meto por un camino corriendo y agarro un cuchillo y me voy hacia la plaza, y me siguió insultando y se me tiró encima y yo tenía el cuchillo y se lo clavé. Es todo” A las preguntas de la Fiscal contestó: El agarró el hacha y salí corriendo, me metí por otra calle, cuando bajo y siguió insultándome y cuando se me tiró encima le di con el cuchillo, yo no vivo por esa calle, en ese sector vive el y la señora MERCHAN, y los hechos sucedieron en esa calle, se encontraban presentes un poco e personas, IDENTIDAD OMITIDA estaba enfrente, estaba él y estaba pasando unas personas eran como las siete de la noche, IDENTIDAD OMITIDA estaba más adelante, en esa calle había luz y habían varias personas, yo se que estaba IDENTIDAD OMITIDA pero no se el apellido, lo conozco por IDENTIDAD OMITIDA. Cesaron las preguntas. A las preguntas de la Defensa contestó. Un hacha cabo negro, él entró pa dentro pa su casa y salió con el hacha, esta cerquita, la mamá y el papá se la estaban quitando diciéndole que haces con eso, el reloj es mio, ese reloj se me cayó, el reloj se me cayó por un golpe, cesaron las preguntas…”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada: Abg. E.A., quien expuso: “… De las actuaciones, se señala que había una riña, para que el menor cometiera lo que el hizo, y fue en defensa propia, porque la víctima tenía un hacha, y mi defendido alega que le propinó la puñalada, es verdad, pero ese señor la víctima tenía registro policial y tenía un hacha y era de mayor estatura de mi defendido, solicito se traslade una comisión al domicilio del hoy occiso para que se recabe dicha hacha, solicito que por cuanto el muchacho está en tercer año, y por cuanto estamos en investigaciones, solicito medida cautelar sustitutiva mientras se deciden las averiguaciones, y en cuanto al menor IDENTIDAD OMITIDA y en vista de que en las actuaciones consta, dicen ellos que las personas querían buscar a los implicados y quemarlos vivos, y solicito que con la fiscalía se resguarde al adolescente, y se ubique en otra casa, por cuanto no vallan a estar la comunidad enardecida a quemar casas, y evitar violencia, solicito copia de la presente acta, para consignarla en el Tribunal Ordinario de Adultos, Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Autónomo Casacoima, en donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de detención de los adolescentes, de fecha 03/06/2010; Acta de entrevista realizada a la ciudadana R.M.R. por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Autónomo Casacoima de fecha 03/06/2010; Acta de entrevista realizada a la ciudadana N.M.P.D., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Autónomo Casacoima de fecha 03/06/2010; Acta de entrevista realizada a la ciudadana J.d.C.R., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Autónomo Casacoima de fecha 03/06/2010; Acta de entrevista realizada al ciudadano Contreras J.A., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Autónomo Casacoima de fecha 03/06/2010; Acta de entrevista realizada al ciudadano Liccien L.V.J., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Autónomo Casacoima de fecha 03/06/2010; Registro de Cadena de C.d.E. físicas colectadas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Autónomo Casacoima de fecha 03/06/2010, dos (02) folios útiles; Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, de fecha 04 de Junio de 2010; Inspección Técnica Criminalística Nº 3193, y reseña fotográfica suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, de fecha 04 de Junio de 2010, realizada al Cadáver de M.L.; Acta de Investigación Penal, de fecha 04/06/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Legal N° 130, realizado a las evidencias incautadas, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita; Solicitud de Experticia n° 9700-251-1722, a las evidencias incautadas al Departamento de Criminalística de Maturin , Monagas

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, detención que será sustituida en caso de que el Ministerio Público no presente la Acusación dentro del lapso de las 96 horas siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la aplicación de las medidas cautelares del 582 literales A, B y F, ARRESTO DOMICILIARIO en el domicilio aportado por su representante, IDENTIDAD OMITIDA, bajo la responsabilidad de su representante, y prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.

Por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescentes se debe remitir copia certificada de la audiencia de presentación al Tribunal Penal Ordinario que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Considerando que existe concurrencia con los Adultos, se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, con respecto a la solicitud del Procedimiento Abreviado, y se continuará la causa por la vía del procedimiento ordinario. Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de determinar las Responsabilidades a que haya Lugar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA imputado en la presente causa, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA en relación con el artículo 628 de la misma ley, el cual quedará a partir de la presente fecha recluido en la Casa Taller para Varones de ésta Localidad, a la orden de éste Tribunal. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA bajo la responsabilidad de su representante, y prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de adultos que corresponda. QUINTO: Se ordena expedir al abogado privado E.A. copia del acta certificada solicitada. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión y las medidas acordadas a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Social al adolescente imputado. OCTAVO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se conforme una comisión y se trasladen al lugar de residencia de la victima hoy occiso, a fin de que recaben la presunta arma b.H. mencionada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA en su declaración. NOVENO: En cuanto a la vigilancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se comisiona a la Policía del Municipio Autónomo Caroní, a los fines de que vigilen y manden informe periódico a éste Tribunal sobre el cumplimiento de la Medida acordada al Adolescente. DECIMO: En cuanto al mismo adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá a los fines de continuar con sus estudios solicitar la autorización de este Tribunal. DECIMO PRIMERO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. La Presente Decisión se Fundamentará en el lapso legal establecido. Es todo”. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA ,

ABG. A.D.M.

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