Decisión nº 1C-042-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000064

ASUNTO : YP01-D-2010-000064

RESOLUCION : 1C-042-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Martes 18/05/2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. M.J., presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicitó Solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 PAERAGRAFO Primero y 554 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, en virtud de que este delito se encuentra en los establecido en el mencionado articulo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su asistencia a la Audiencia Preliminar. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se consignan 12 folios útiles de Actuaciones Complementarias, solicito se le conceda la palabra a la Victima.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado al adolescente: VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. . Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Público Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Primero y 554 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, en virtud de que este delito se encuentra en los establecido en el mencionado articulo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su asistencia a la Audiencia Preliminar. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se consignan 12 folios útiles de Actuaciones Complementarias, solicito se le conceda la palabra a la Victima. …”.

De conformidad a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la victima quien se identificó y expuso lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA Y EXPUSO: ellos fueron a mi casa y me pidieron agua y como el es mi primo yo les di y después ellos me dieron algo y me sentí mareada, mi primo es IDENTIDAD OMITIDA, es todo. A preguntas respondió: IDENTIDAD OMITIDA llego como a las 8 de la noche, cuando me fui a acostar ellos se quedaron en la Sala, el pocas veces va a la Casa. Yo no sentí si ellos me quitaron la ropa no que me tocaron, he tenido relacionas sexuales antes, no tengo novio, no me acuerdo con quien tuve relaciones sexuales, IDENTIDAD OMITIDA estudia donde yo estudio en el Triunfo en el D.P., segundo año, no se el apellido. No me acuerdo si los vecinos me ayudaron. Yo me sentía mareada. En el Hospital me pusieron una inyección. Antes de los Hechos que narras, estuviste en otro Lugar, en casa de una vecina mía. Tu estuviste en algún Club. NO. Ellos Van pocas veces y van cuando esta mi mama. Yo vivo con mi mama, ese día mi mama estaba trabajando, tengo un hermano pequeño. Es todo...”

Así mismo expuso el adolescentes su deseo de declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA y a continuación expuso: “ eran las 8 de la noche y nosotros fuimos para el Club Nico, estaba IDENTIDAD OMITIDA con el Novio, que se llama IDENTIDAD OMITIDA, yo me acerque para donde estaban ellos y salude a IDENTIDAD OMITIDA y pasamos para el club y le dije vamos a entrar yo te la pago, y entramos los Tres compramos una Botella de Triple A y pasamos para dentro echamos Broma y le di un trago y ella tomo, se tomo como cinco traguitos, y se fue con el novio para un lugar ahí, y nosotros nos quedamos aquí y IDENTIDAD OMITIDA me mando a llamar y ella me dijo que vamos para mi casa, y le pregunte donde estaba la mama y dijo que estaba sola y pasamos y dijo que teníamos que pararnos como a las cinco porque su mama llegaba como a las seis, y ella estaba haciendo el amor con su novio y llego la mama y ella dijo que nos metiéramos en el baño uno debajo de la cama el otro, y mi tía me agarro y me pego y me iba a pegar con el zapato y IDENTIDAD OMITIDA la agarro y salimos corriendo y llegue a la casa y quería pegarme con el zapato Otra vez y yo le dije que IDENTIDAD OMITIDA estaba haciendo el amor con su novio, y la lleve a casa del Novio y ella me dijo que me las iba a pagar, yo me fui para mi casa y después paso la policía y me llevaron y me dijeron que si sabia por que estaba mi hermano vio que ella andaba con su novio allí y les dije que si. A preguntas respondió: Fui solo al Club, IDENTIDAD OMITIDA, estaba ahí el Vive en calle mi jardín al final, de color Azul Y Rosada, en el Triunfo y estaba IDENTIDAD OMITIDA también estaba vive por donde vive IDENTIDAD OMITIDA, en calle los Sueños, estaba mi hermano, es todo...”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…la Defensa oída la exposición de la Victima y del Adolescente investigado así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como las actuaciones Complementarias consignadas por la Fiscal, solicitota este Tribunal se desestime la precalificación dada por el Ministerio Publico puesto que tenemos un hecho cierto que se investiga donde ni la victima sabe con certeza si los hechos se realizaron aunado a un informe medico que arroja u hecho cierto como es que el Delito que precalifica el Ministerio Publico No existe y no existe porque es este Informe medico la prueba que dice si el hecho se produjo o no y en las conclusiones dice desfloración antigua de mas de ocho días de producida y encuadra dentro de las respuestas dadas en la pregunta 5 de la entrevista de 16-05-2010, que por ética no la digo y consta en actas. En otro orden de ideas existe la contradicción cierta y demostrable como es la mentira dada a la respuesta dada a la representante Fiscal como es que mi defendido va a su casa dijo que pocas veces sin embargo a la Pregunta seis de la entrevista aludida, diga si recibe visita de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y contesto: Si Ahora bien hemos visto la manifestación dada por la Adolescente de que ingirió una bebida que le causo mareo que la hacen irse a dormir, no obstante debió realizársele una prueba para verificar que bebida ingirió y es de saber que quien toma licor cambia su manera de actuar en su cuerpo. Ella dice que se durmió y no sabe mas de los Hechos y aunado al Informe medico, dicho delito no existe, no hay pruebas de ello, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 540 como es la presunción de inocencia la falta de indicios para el delito Precalificado así como el articulo 528, como es que cada adolescente debe responder a los Hechos en la medida de su posibilidad y dado pues que se solicito Procedimiento Ordinario, la defensa solicita L.S.R. puesto que siendo la L.L.R. y la privación de L.L.E. lo legal es que se le decrete la misma. Solicito Copias Certificadas de la presente audiencia, es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Policial, en v.d.D. común realizada por la ciudadana M.d.C.S., de fecha 16/05/2010 por ante la Comisaría de Casacoima de la Comandancia General de Policía del Estado D.A., donde se indica la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.d.C.S., de fecha 16/05/2010, por ante la Comisaría de Casacoima de la Comandancia General de Policía del Estado D.A.; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 16/05/2010, por ante la Comisaría de Casacoima de la Comandancia General de Policía del Estado D.A.; Registro de Cadena de C.d.E. físicas donde se indican las evidencias colectadas, de fecha 16/05/2010, de la Comisaría de Casacoima de la Comandancia General de Policía del Estado D.A.; Acta de Investigación Penal, de fecha 16/05/2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A.; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-491, de fecha 17/05/2010, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, realizado por el Dr. C.O., Experto Profesional IV, Jefe de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., que arroja como resultado: “…EXAMEN FISICO, GINECOLOGICO: -GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD. HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO ANTIGUO A LAS 6:00 Y 8:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. REGION ANAL SIN LESIONES. CONCLUSIONES: - DESFLORACION ANTIGUA (+ DE 8 DIAS DE PRODUCIDA), - REGION ANAL SIN LESIONES. EXTRAGENITAL: NO SE APRECIAN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. FECHA DEL EXAMEN: 16 DE MAYO 2010...”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado no reúne los extremos de los delitos que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 literales b, e y f , de la ley especial.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento abreviado, y acordar las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 literales b, e y f, de la ley especial, por considerar este juzgador que se llenan los extremos de los literales indicados en dicho artículo.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 13, 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “B”, “E” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, someterse al Cuidado Y Vigilancia de su madre, quien deberá informar a este Tribunal de manera mensual sobre el comportamiento del adolescente, prohibición de asistir a lugares donde se expenda licor y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa y la fiscal del ministerio Público. CUARTO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen estudio Social al adolescente imputado. Cítese a la representante del Adolescente Imputado, en la dirección suministrada por el adolescente de autos para el día 8 de Junio de 2010, a las 8:00, horas de la mañana haciéndole saber a la misma que de no comparecer será traída a este Tribunal con la fuerza Publica. Anéxese las actuaciones complementarias constantes de Trece folios. La Presente Decisión se Fundamentará en el lapso legal establecido. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M.

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