Decisión nº 1C-021-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000065

ASUNTO : YP01-D-2009-000065

RESOLUCION : 1C-021-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 17 de Febrero de 2010, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 16/03/2010, a las 08:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. M.J. AGREDA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG L.M. NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos y solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta del Adolescente lo hace responsable del Delito de: HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se solicito la sanción simultanea de L.A. e imposición de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Prohibición de salir de su casa después de las Nueve de la noche y las que a bien considere la Juez imponer de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Lapso de Un (01) Año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo pautado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa. Se solicita copia de La Presente acta. Solicito la apertura del Juicio Oral Y Reservado. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia…”

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Denuncia Común, de fecha 11/08/2009, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., por un ciudadano que dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA.

• Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 11/08/2009.

• Acta de Inspección Técnica Criminalísticas n° 344, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 11/08/2009.

• Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 12/08/2009, donde se indican diligencias realizadas en el Hospital L.R.d.T..

• Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 12/08/2009, donde se indican la forma de aprehensión de la adolescente.

• Regulación Prudencial n° 9700-251-075, de fecha 11/08/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., realizada a las evidencias incautadas.

• Acta de Audiencia de presentación de imputados de fecha 13/08/2009, por ante el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente asunto.

El día 16 de Marzo de 2010, a las 09:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. M.J., la Defensora Público Abg. L.M. y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. A.D.M..

Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; así como lo expresado por el adolescente, quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal; seguidamente la ciudadana Juez impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente manifestó su deseo de declarar, en tal sentido expuso: ”… Lo que tengo que declarar es que Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico, es todo…”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensora Público Penal Abg. L.M., quien expuso: “…Oída la Admisión de los Hechos la defensa visto que la adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la ley establece, que cada adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad, pudiéndose verificar la decisión del Adolescente de responder por sus hechos, dándose la Asunción de responsabilidad por parte del mismo, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 583 de la misma, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción y solicita que la misma sea por el lapso de Un año, se solicita copia de la Presente acta, es todo…”

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, delito que se encuentra enmarcado entre los que no merecen sanción de Privación de Libertad, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente que la adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendida en sala.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por la adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer la adolescente de una sanción de de L.A. e imposición de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Prohibición de salir de su casa después de las Nueve de la noche. 2.- Incorporarse al Área Escolar o Laboral debiendo presentar cada 3 meses, constancia respectiva al Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación y las que a bien considere la Juez imponer de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Lapso de Un (01) Año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo pautado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de identidad N° V- 9 866 055, sanción que se impone de manera inmediata según lo establecido en el artículo 583 ejusdem.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo la adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Se Admite la Acusación en contra de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de L.A. e imposición de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Prohibición de salir de su casa después de las Nueve de la noche. 2.- Incorporarse al Área Escolar o Laboral debiendo presentar cada 3 meses, constancia respectiva al Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación y las que a bien considere la Juez imponer de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Lapso de Un (01) Año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo pautado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar a la ONIDEX a los Fines de que realice las gestiones necesarias para la cedulación de la Adolescente N IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes. QUINTO: Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Victima. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M..

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