Decisión nº 1C-014-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000018

ASUNTO : YP01-D-2010-000018

RESOLUCION :1C-014-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miércoles 10/02/2010, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.V., presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano, solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, lIteral “C” de la Ley Orgánica para la protección de niños Niñas y Adolescentes. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, en virtud de que no existen averiguaciones por practicar.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano. Consigo 13 Folios Útiles. Dio lectura a las Actas Policiales que conforman la presente causa. Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fueron aprehendidos los Adolescentes para que fueran oídos por los presentes en esta sala. Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, lIteral “C” de la Ley Orgánica para la protección de niños Niñas y Adolescentes. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó de la manera Siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Acogiéndose estos al Precepto Constitucional. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “Visto que la causa se encuentra en etapa de investigación la Defensa Solicita Medida Cautelar de Presentaciones ante el Tribunal igualmente pide al Tribunal que se ordene las evaluaciones equipo Multidisciplinario (Trabajadora Social), Solicito Copia del Acta, es todo

Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de no declarar impuestos previamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó de la manera Siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, Acogiéndose estos al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. L.M.N. quien expuso: “…“Visto que la causa se encuentra en etapa de investigación la Defensa Solicita Medida Cautelar de Presentaciones ante el Tribunal igualmente pide al Tribunal que se ordene las evaluaciones equipo Multidisciplinario (Trabajadora Social), Solicito Copia del Acta, es todo…“

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 09 de Febrero de 2010, mediante la cual se informa sobre el inicio de la investigación penal; Acta Policial de fecha 09/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., , mediante la cual indican las formas de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los adolescentes; Cadena de custodia, tres (03) folios, de fecha 09/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., donde se deja constancia de los objetos y evidencias incautados; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 09 de Febrero de 2010, mediante la cual se informa sobre inspección tecnica realizada al sitio del suceso; Acta de Investigación Técnica Criminalística N° 134 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 09 de Febrero de 2010, realizada al sitio del suceso; Reconocimiento Legal N° 9700-033, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 09 de Febrero de 2010, y realizado a las evidencias colectadas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, y visto que la aprehensión de los adolescentes fue practicada llenando los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (Aprehensión por Flagrancia) y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se debe decretar la detención en flagrancia y continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento abreviado, y acordar la Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por considerar este juzgador que se llenan los extremos de los literales indicados en dicho artículo.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia n° 20, Expediente C06-0529, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. H.C.F. indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia. Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto. (Resaltado de la Sala)…”.

Se remitirá el asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio Sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, SE DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en el lapso legal establecido. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la protección de niños Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal de Control, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las Partes. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de (Trabajadora Social) a los adolescentes imputados. La Presente Decisión se Fundamentará en el lapso legal establecido. Quedan notificados los presentes. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA ,

ABG. A.D.M.

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