Decisión nº 1C-013-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 11 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000017

ASUNTO : YP01-D-2010-000017

RESOLUCION : 1C-013-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Martes 09/02/2010, siendo las doce y cincuenta horas de la mañana (12:50 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. M.J., presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, Solicitó se Decrete a los Mencionados Adolescentes MEDIDA CAUTELAR, de PRIVACIÓN DE L.d.C. con lo establecido en el articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en v.d.P.d.F. y por la Magnitud del Daño causado en virtud de que existen indicios Suficientes que hacen presumir que estos cometieron el delito calificado. Según el Principio de Conexidad sea remitida el acta levantada y las actuaciones realizadas en la causa, al Tribunal de Control Dos, así como solicitar se remitan las mismas a esta causa. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado en virtud de que no existen averiguaciones por practicar.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado los adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, y entre otras cosas manifestó el Ministerio Publico: Por cuanto en fecha 07 de Febrero por Funcionarios de la Policía del Estado, por cuanto unos Ciudadanos se encontraban persiguiendo a unos sujetos que presuntamente los habían robado, luego se les persiguió y fueron aprehendidos y se les realizo Inspección de Personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron identificados Tres Adultos y Dos Adolescentes: quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, se les encontró a estos adolescentes una cantidad de Dinero que consta en actas policiales. La Fiscal Solicito se le concediera la palabra a la Victima una vez finalizada su exposición, las victimas manifestaron que fueron despojados de sus pertenencias dinero y la cartera. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se Decrete a los Mencionados Adolescentes MEDIDA CAUTELAR, de PRIVACIÓN DE L.d.C. con lo establecido en el articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y Adolescente en v.d.P.d.F. y por la Magnitud del Daño causado en virtud de que existen indicios Suficientes que hacen presumir que estos cometieron el delito calificado. Según el Principió de Conexidad sea remitida el acta levantada y las actuaciones realizadas en la causa, al Tribunal de Control Dos, así como solicitar se remitan las mismas a esta causa. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado en virtud de que no existen averiguaciones por practicar…“

De conformidad al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra a la victima IDENTIDAD OMITIDA,quien expuso lo siguiente: “…Estábamos ahí y pasaron Seis muchachos y venían armaos agarraron a la señora y la encañonaron y pidieron que les diéramos las carteras y si no les hacían daño a las señoras y cuando dijeron las carteras y los Celulares yo escondí mi celular y recibí un golpe en la cabeza, el otro el sobrino mió cuando ve que el que tenia las manos debajo de la camisa no tenia nada, se reveló y recibió un botellazo en la cabeza y luego los persiguieron y llegó la patrulla y dijeron que se metieron en el pote y los rodearon y los sacaron de ahí y cuando los sacaron les dijimos, este andaba este andaba y este andaba. La Fiscal interrogó: Estaba festejando, si. Los Balandros llegaron cuando estábamos ahí. Yo identifique a los Dos que están aquí y los Adultos también. Estos adolescentes estaban allí. Estos que están aquí revisaban a los que estaban allí, yo no puedo decir exactamente a quien revisó pero vi que revisaban a las personas que estaban robando. Ellos llegaron junto con los otros que estaban en el sitio. Ellos estaban, si andaban. Ellos dijeron mátalo, mátalo y decían mata a la chama. Ellos los Adolescentes y también los otros los adultos, gritaban eso, hay uno que no fue capturado que se fue. No se que le quitaron a la joven. Al sobrino mió le quitaron Veinte mil porque dijo que era lo único que tenia. El sobrino mió después que le rompió la cabeza a uno de ellos, ellos se fueron y mi sobrino los persiguió y se desaparecieron en el poste porque allí esta un portón. Del Club “Nico”, eso queda como a setenta metros, donde ellos se metieron. Usted podía ver donde ellos entraron, si se veía pero el bombillo se apagó. Yo no vi cuando ellos se metieron allí pero todos los presentes allí dijeron que los vieron que se metieron en el poste. Los policías llegaron como 10 minutos después que se fueron. Vio como vestían. El que tenía el escopetin, vestía guardacamisa negra un jeans y zapatos blancos. Es persona fue detenida en procedimiento. Me hicieron una lesión con cuatro puntos de sutura y mostró al Tribunal los puntos. Mi sobrino se encuentra sirviendo en el Fuerte Paramaconi, En Maturin, Estado Monagas, su nombre es IDENTIDAD OMITIDA. Fueron Cinco sujetos los que nos sometieron y uno se fue a la fuga. La Defensa Interrogó: la hora en la cual se cometió el hecho fue a las 11 y media, una sola persona me encañono a mi y al resto no le se decir. La gente manifestó que se metieron en el poste de electricidad. Eso fue como a sesenta o setenta metros que se metieron, el lugar estaba claro. Quien cargaba el escopetín. no. el golpe se lo dio la persona que cargaba el escopetín. Estaba usted tomado mucho?, estaba comenzando a tomar. No estaba ebrio. Hasta el sitio llegamos mi cuñado mi hermano y mi sobrino, pero cuando nos robaron estábamos mi sobrino y yo y las otras personas. Me robaron 500, veinticinco billetes de Veinte. Usted me dijo que donde se metieron yo le digo que en el poste pero se esto porque todos dijeron pero yo estaba de espalda. Ellos desaparecieron allí y se supone que se metieron allí, además de que la gente decía. Yo no lo vi. Si había luz en donde estamos comprando, allí había Luz. El vehiculo no era de mis familiares ni de amigos míos, pero el señor dijo que le quitaron el reproductor la cartera y no se que mas. Yo estaba presente cuando sacaron a los que robaron. Ellos no le encontraron armamento. Yo vivo en la parte de abajo, no en esa zona. De Sierra Imataca como a un Kilómetro. Siempre compro allí pero no había tenido problemas. Es Todo…”

Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…se identificó el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y Seguidamente expuso: Veníamos de los 15 años pa’ nuestras casas y nos dijeron váyanse pa’ allá y ellos atracaron eran tres chamos y atracaron a una gente allí ellos se metieron allá atrás y nos están culpando a nosotros, es todo…”; de seguido se identificó el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, y Seguidamente expuso: Yo venia del Club “Nico” de unos 15 años y veníamos subiendo y venían Tres chamos subiendo y nos dijeron pégate pa’ allá y ellos subieron y siguieron, de pronto le tiraron un botellazo a uno de los balandros y nosotros nos fuimos corriendo y cuando abrió el portón y llegó la policía, es todo. Venia mi hermano un primo y Dos chamos, siete personas. Vieron cundo atracaron a las personas que estaban allí, uno camisa negra completa, y pantalón negro otro camisa blanca de rallas negras y otro camisa roja de rallas negras. Es todo….”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada: Abg. H.T. B, Titular de la Cedula de identidad Nuecero: 4 171 367, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Numero 56 096, domicilio Procesal: Final Calle Dalla Costa, Quinta Gladis, Planta Baja, Frente a la Notaria Publica de Tucupita, quien expuso: “…“ Esta Defensa al Analizar las actuaciones pudo constatar que el Delito que la Fiscal del Ministerio Publico le imputa a mis Defendidos es de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece una pena de 10 a 17 años, lo que es muy grave, aun mas cuando en las actuaciones no consta la experticia de arma alguna que hubiese sido incautada en el lugar de los hechos, en su oportunidad promoverá para que declaren ante la Fiscalia del Ministerio Publico Dos ciudadanas que se encontraba presentes en el lugar cuando fueron aprehendidos mis representados. Consigna c.d.E. y Buena Conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y C.d.B. conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo consigna cinco folios útiles en copias a los Efectum Videndi, de constancia suscrita por vecinos del sector, aproximadamente Ochenta personas los cuales d.f.d. la honorabilidad de mis representados, solicito al Tribunal otorgue a mis representados L.S.R. y de no considerarlo procedente, solicito se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo….”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 07 de Febrero de 2010, mediante la cual se informa sobre el inicio de la investigación penal; Acta Policial de fecha 07/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., Comisaría de Casacoima, mediante la cual indican las formas de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los adolescentes; Acta de Entrevista de fecha 07/02/2010, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., Comisaría de Casacoima, al ciudadano Á.J.H.M.; Acta de Entrevista de fecha 07/02/2010, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., Comisaría de Casacoima, a la ciudadana Jessica de los Á.B.; Acta de Entrevista de fecha 07/02/2010, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., Comisaría de Casacoima, al ciudadano F.R.B.; Cadena de custodia de fecha 07/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., Comisaría de Casacoima, donde se deja constancia de los objetos y evidencias incautados; Reconocimiento legal n° 030, de fecha 07/02/2010, realizado a los objetos y evidencias incautados, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de l.d.c. a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, detención que será sustituida en caso de que el Ministerio Público no presente la Acusación dentro del lapso de las 96 horas siguientes.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, y visto que la aprehensión de los adolescentes fue practicada llenando los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (Aprehensión por Flagrancia) y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se debe decretar la detención en flagrancia y continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento abreviado, y acordar la Privación Preventiva como mediad cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por considerar este juzgador que se llenan los extremos de los literales indicados en dicho artículo.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia n° 20, Expediente C06-0529, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. H.C.F. indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia. Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto. (Resaltado de la Sala)…”.

Por cuanto existe Conexidad en el presente asunto, concurrencia de adultos y adolescentes, remítanse copias al Tribunal de Control Dos de este Circuito Judicial Penal que conoce de la causa seguida a los adultos de las presentes actuaciones; y solicitarle al mismo remita las copias de las actuaciones practicadas por ese Tribunal.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Presente Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, Se Decreta la Detención en Flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se Acuerda Remitir la Presentes Actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal establecido. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Social al adolescente imputado. Se acuerda agregar las actuaciones Complementarias, constante de 18 folios útiles útiles, consignadas por la representación Fiscal. Se acuerda agregar a la causa Ocho folios Útiles consignado por la Defensa Privada. SEXTO: De acuerdo al Principio de Conexidad se ordena remitir Copias de la Presente Audiencia de Presentación al Tribunal de Adultos que guarda conexidad con la presente causa, asimismo se solicite sea remitido a este Tribunal copia del Acta levantada en el mencionado Tribunal en la causa signada con el numero YP01-P-2010-141 y de las demás diligencias de interés practicadas en la causa. La Presente Decisión se fundamentará en el lapso legal establecido. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA ,

ABG. A.D.M.

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