Decisión nº 1C-82-2009 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 6 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000089

ASUNTO : YP01-D-2009-000089

Resolución Nº 1C-82-2009.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUEZ: Abg. L.G.C.G., Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. S.Y.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V., Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

Visto que en fecha 13 de octubre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. L.G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión del reposo médico otorgado a la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DELGADO MARTES; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 05 de noviembre de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este de Control de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. En la referida audiencia los adolescentes imputados fueron asistidos por el Defensor Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la LOPNNA, manifestó su aceptación al cargo de defensor sin más formalidades.

Asimismo, tomando en consideración que los adolescentes imputados pertenecen a la etnia Warao fue juramentada como intérprete la ciudadana ARACELYS BRITO, con cédula de identidad Nº 11.208.941, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 654, literal “d” de la LOPNNA y artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. V.V., en su condición de Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días ante el Puesto Policial de la Comandancia General de Policía con sede en Pedernales, Municipio Pedernales de este Estado; precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por los adolescentes imputados, en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Asimismo solicitó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para proseguir con las investigaciones.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes imputados, a través de la interprete, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional. Se les explicó en términos claros el significado de la presente actuación procesal y se les indicó que su declaración es un medio para su defensa, pudiendo solicitar la práctica de cualquier diligencia que sirva para desvirtuar los hechos en los cuales presuntamente se encuentran involucrados.

Acto seguido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y de toda coacción manifestó a través de la intérprete su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

De igual manera el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA libre de apremio y de toda coacción manifestó a través de la intérprete su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

La defensa ejercida por el Abogado CLARENSE D.R.P., Defensor Público de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez en el uso del derecho de palabra solicitó que se tomará en cuenta que los imputados pertenecen a la etnia warao, así como también lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 23 y 121 el derecho de mantener los valores indígenas y respetar su cultura, en estrecha concordancia con lo estipulado en el artículo 141 numeral 2° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, así como también el Convenio N° 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales de Países Independientes, que señala muy expresamente que a los de razas indígenas deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos al encarcelamiento, tal como lo establece en los artículos 3, 4 y 10 de dicho convenio. Solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DE LOS HECHOS

El día 03 de noviembre de 2009, siendo las 10:17 horas de la mañana, se presentó en la sede de la Comisaría de la Policía del Estado, con sede en Pedernales, Municipio Pedernales de este Estado, el ciudadano M.S., con cédula de identidad Nº 10.183.899, quien notificó que vio ingresar al CDI de esa comunidad a un indígena, quien resultó herido en una riña que se suscitó en la Avenida Páez de la Comunidad de Pedernales, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana de ese día. Se conformó una comisión policial con la finalidad de verificar la situación. Una vez en el referido Centro de Salud la comisión policial fue atendida por la Dra. M.I.S.S., quien informó que a las 2:00 horas de la mañana de ese día, ingresó un indígena con lesiones en la cara (frente), a quien se la practicó seis puntos de sutura, ordenándose su traslado hasta la ciudad de maturín a los fines de tomarle Rayos X, Procediendo a identificar a la víctima y a la madre de la víctima A.S.M.. Asimismo, fueron ubicados los involucrados en la riña, quienes resultaron ser I.R.R.L.P., R.E., L.A.N.G., A.A.F.G., R.S.M., J.J.H.V. y E.G.S. (todos mayores de edad). Posteriormente a las seis de la tarde de ese mismo día (martes 03/11/2009) fueron ubicados y aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les practicó una inspección de personas, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal e impuestos de sus derechos como imputados; tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio 1 y su vuelto del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

II

DEL DERECHO

La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los adolescentes imputados como coautores en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 04 de noviembre de 2009, inserta a los folios 01 y su vuelto del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado con sede en Pedernales, Municipio Pedernales de este Estado; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes imputados.

  2. - Orden de inicio de la correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., inserta al folio 11 del presente Asunto.

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente PEÑA FRANKLIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., a través de la cual deja constancia de la verificación de los datos de identificación aportados por los imputados. (Folio 30 y su vuelto).

  4. - Acta de notificación de los derechos a los adolescentes imputados, debidamente suscrita por éstos. (Folios 41 y 42 del presente Asunto.

El delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece lo siguiente:

El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

El artículo 424 del Código Penal establece:

Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas en una tercera parte a la mitad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44. 1, lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En esta caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:

Se presume la inocencia de o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece en el artículo 141 lo siguiente:

…2. Los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural…

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal y artículo 141.2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, es decretar en contra de los adolescentes imputados , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días, ante el Puesto Policial de la Comandancia General de Policía del Estado con sede en Pedernales, Municipio Pedernales de este Estado, Institución que deberá informar periódicamente a este Juzgado sobre el cumplimiento del referido régimen. Dicha medida se impone por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 530 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

Se ordena la realización de un estudio socio antropológico a los adolescentes imputados; en tal sentido se ordena oficiar al Instituto Regional de Asuntos Indígenas.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público y por el Defensor Público Penal, en consecuencia se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días, ante el Puesto Policial de la Comandancia General de Policía del Estado con sede en Pedernales, Municipio Pedernales de este Estado, Institución que deberá informar periódicamente a este Juzgado sobre el cumplimiento del referido régimen. Ofíciese lo conducente. Dicha medida se impone por estar presuntamente incursos como coautores en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO

Se ordena agregar las actuaciones consignadas en esta sala por la Fiscalia del Ministerio Público.

CUARTO

Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa.

QUINTO

Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso.

SEXTO

Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Centro de Formación Integral Casa Taller para Varones de ésta Ciudad.

SEPTIMO

Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y sociales a los adolescentes imputados.

OCTAVO

Ofíciese al Instituto Regional de Asuntos Indígenas (IRIDA) con la finalidad de que sea gestionado todo lo necesario a fin de que practique estudio antropológico a los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

NOVENO

Se ordena remitir copia certificada del acta de Audiencia de Presentación al Tribunal Tercero de Control Ordinario, en virtud de la concurrencia que existe en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA.

DÉCIMO

Notifíquese de la presente decisión a la Víctima.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia de presentación de imputados, estando debidamente notificadas las partes presentes en la Audiencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 06 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. L.G. CARABALLO GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias y se cumplió lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. S.Y.G.

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