Decisión nº 1C-127-2013 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000139

ASUNTO : YP01-D-2013-000139

RESOLUCION: 1C-127-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada en el día Viernes 06/09/2013, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys S.V., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA F.P., en agravio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada (15) días. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalia Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito que el adolescente sea evaluado por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Viannellys S.V., quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 04-09-2013, donde resulto detenido la adolescente imputada quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, en el procedimiento y puesto a la orden del Ministerio Publico. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente y FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se decrete el procedimiento de flagrancia, se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada (15) días. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalia Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito que el adolescente sea evaluado por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo. …”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó:” Yo estaba en el Reten visitando a mi hermano, yo pase sin cedula, un policía me dijo que para que se nos hiciera más fácil nos dio unas cedula y entramos, entre pagándole a los policías, entre pagándoles 200 bolívares y entonces allí se había presentado un problema con unos tiros y entonces yo corrí y me metí en una iglesia y entonces entro la policía y entraron a revisar y fue cuando me encontraron, me sentaron para la parte de afuera con una policía y después sacaron a la otra mucha que estaba en otra iglesia, cuando estábamos en un cuartito llego un policía y fue cuando nos dio unas cedula para que se nos hiciera más fácil, las veces que voy pago a los policías para entrar. Es todo.…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública: Abg. L.M. quien expuso: “…Oído los argumentos que ha expuesto la adolescente, considero pertinente y oportuno se ordene la apertura de un procedimiento en contra de los Funcionarios; a los fines que se determine si existen irregularidades en el horario de visitas donde se pudieran estar permitiendo visitas de adolescente femeninas a dicho centro, comparto las Medidas Cautelares por cuanto benefician a la adolescente, constituyéndose en un abrigo de sus derechos e interés Superior, solicito se realicen las evaluaciones y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.…..”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Policial, de fecha 04 /09/2013, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, suscrita por funcionarios adscritos la Policía Estadal; Orden de inicio de averiguación Penal, de fecha 05/09/2013, emanada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y la prohibición de acercarse al Centro de Reclusión y Resguardo Guasina de esta Cuidad de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario y se decreta el procedimiento por Flagrancia.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se decreta el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente y FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y presentaciones periódicas cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y la prohibición de acercarse al Centro de Reclusión y Resguardo Guasina de esta Cuidad de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Remitir las Actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, para que continúen con la investigación. CUARTO: Notifíquese al Comandante de la Policía Estadal, informándole de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda la evaluación del adolescente por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial penal. OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Séptima a los fines que serle aperture un procedimiento en contra de los Funcionarios ubicado en el Centro de Reclusión y Resguardo (Guasina) de esta ciudad; a los fines que se determine si existen irregularidades en el horario de visitas donde se pudieran estar permitiendo visitas de adolescente femeninas a dicho centro. NOVENO: Quedan notificadas las partes presentes. Expídase las copias solicitadas por las partes Es todo.” Siendo las 10: 19 horas de la Mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. NIEVE HERRERA.

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