Decisión nº 1C-091-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000117

ASUNTO : YP01-D-2010-000117

RESOLUCION : 1C-091-2014

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Mayo de 2014, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código penal y artículo 1 numeral literal b de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de en perjuicio de los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código penal y artículo 1 numeral literal b de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de en perjuicio de los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo asistido por la Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N..

II

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariamnys Márquez, quien de seguidas expuso: “Buenas Tarde a todos los presentes esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código penal y artículo 1 numeral literal b de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de en perjuicio de los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 18 de Julio de 2012, inserto a los folios 54 al 65 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se ratifique se mantenga la Medida Cautelar de presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, conforme al contenido del artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que interioricen la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia.…”

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó a los adolescentes, es como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código penal y artículo 1 numeral literal b de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de en perjuicio de los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.

Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

Los adolescentes manifestaron su deseo de declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera en forma separada: “…IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: si deseo declarar y manifestó soy inocente.…”

Se deja constancia que la DEFENSORA PUBLICA, Abg. L.M., expuso: “…““Muy buenos día a este Tribunal y a las partes que lo conforman, ciudadana Juez la defensa de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba va a ratificar todos y cada uno de los medios probatorios ofrecido por esta representación a favor de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hace suya las promovidas por el Ministerio publico en tanto y en cuanto favorezcan a mi representado, ciudadana juez de acuerdo a la naturaleza de cómo ocurrieron los hechos en el caso que nos ocupa donde el ministerio publico califica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código penal y artículo 1 numeral literal b de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de en perjuicio de los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO, y a su vez solicita sea sometido a juicio y de demostrar su culpabilidad sea impuesto de la sanción solicitada por la representación Fiscal. Ahora bien previa conversación sostenida con mi representado quien libre de coacción alguna informo su voluntad de pasar a la fase de juicio donde podrá desvirtuar los hechos ´por los cuales está haciendo acusado en tal sentido me adhiero a la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a mi representado y solicito copia de la presente acta. Es todo.…”.

.

III

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.

Estas pruebas son las siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:

• Acta de Denuncia Común, Actas procesales: I-545.620, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 09/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A..

• Inspección Técnica Criminalística n° 890 de fecha 09/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., en la cual se deja constancia de la inspección del sitio del suceso.

• Inspección Técnica Criminalística n° 891 de fecha 09/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., en la cual se deja constancia de la inspección del sitio del suceso.

• Acta de Investigación Penal de fecha 09/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.

• Registro de Cadena de Custodia de fecha 09/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas.

• Acta de Entrevista, de fecha 09/09/2010, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A..

• Acta de Entrevista, de fecha 09/09/2010, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A..

• Acta de Entrevista, de fecha 09/09/2010, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A..

• Acta de Entrevista, de fecha 09/09/2010, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A..

• Regulación Prudencial N° 9700-251-267, de fecha 09/09/2010, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., a las evidencias físicas colectadas.

• RECONOCIMIENTO LEGAL n° 249 de fecha 09/09/2010, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., a un arma de fuego de fabricación ilícita (evidencias físicas colectadas).

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

FUNCIONARIOS:

Agente de Investigaciones PEÑA FRANKLIN y Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A.

TESTIGOS Y VICTIMAS:

IDENTIDAD OMITIDA.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.

Se acuerda mantener Medida Cautelar de presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, conforme al contenido del artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia de presentación.

Así mismo procede dejar sin efecto la orden de localización de fecha 24/04/2014 emitida en contra del adolescente y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al SEBIN a los fines de que sea excluido del sistema el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

IV

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código penal y artículo 1 numeral literal b de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de en perjuicio de los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes. Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y las ofrecidas por la Defensa Pública, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, conforme al contenido del artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia de presentación. CUARTO: Se ordena el pase a Juicio. Asimismo remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Tucupita. SEXTO: Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión. SEPTIMO: Se deja sin efecto la orden de localización de fecha 24/04/2014 emitida en contra del adolescente y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al SEBIN a los fines de que sea excluido del sistema el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. OCTAVO: Líbrese Boleta de Excarcelación. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 03: 00 p.m., horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman

La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LIZGREANA P.N.

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