Decisión nº 1C-134-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000119

ASUNTO : YP01-D-2014-000119

RESOLUCIÓN : 1C-134-2014

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 27 de Agosto de 2014, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de Delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 23/09/2014, a las 10:30 a.m. , fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO:

ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal

MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. O.S., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA:

ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 26/09/2014, a las 10:30 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. L.P.N., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Mariamnys Márquez, el defensor público Abg. O.S., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. N.H..

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 24 de Febrero de 2012, inserto a los folios 44 al 47 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de L.A., contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de SEIS (06) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar, por ser responsable del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se ratifique la medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582 Literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en la audiencia de presentación de fecha 23-11-2011. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo.…”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta Policial, de fecha 09/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita, Estado D.A., donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.

• Acta de Entrevista, de fecha 09/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita, Estado D.A., realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

• Informe de uso de la fuerza, de fecha 09/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita, Estado D.A..

• Copia de Informe Médico, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Dra. G.R., adscrita al Instituto Municipal Autónomo de Atención a la S.P. (IMASALUP).

• Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso: A-005-119, nº de Registro: 073-2014, de fecha 09/08/2014, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita, Estado D.A., a las evidencias físicas colectadas.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) del presente asunto.

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente libre de apremio y coacción, manifestaron: “Buenos días yo vengo a decirle, yo prácticamente no estaba en ese problema, si no el compañero mío, los funcionarios me dijeron que si también me iba a poner alzado, yo prácticamente salí como los maltratados, también me maltrataron en los”. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público Abg. O.S., quien expuso: “Buenas días ciudadana Juez y demás personalidades, hemos visto ciudadana juez como el Ministerio publica a solicitado se declare responsable del delito de Ultraje Simple a mi patrocinado IDENTIDAD OMITIDA y para ello utilizo como soporte para acredita la presunta comisión de ese delito las actas policiales que son las mismas que la defensa va a utilizar para solicitar el Sobreseimiento de la causa ciudadana Jueza en el folio Nº 01, se describe la actuación desplegada por los funcionarios, adscrito a la policía del estado donde identifican a un ciudadano que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA, estos oficiales describen una acción violenta, agresiva grosera de este ciudadano y describen los métodos que ellos utilizaron para tratare de repeler la acción de este ciudadano, pero lo cierto del caso ciudadana jueza es que según esta acta este ciudadano que comenzó llamándose IDENTIDAD OMITIDA, pasa a ser IDENTIDAD OMITIDA, ósea mi defendido y tal como lo ha referido mi defendido el solo se acerco a los policial para preguntarles porque estaban golpeando a ese ciudadano por lo que procedieron a llevárselo detenido, pero partiendo de la buena fe ciudadana juez que fue un error de trascripción establece 174 los principios de las nulidades y estamos si eso fuese así ante una nulidad, nulidad ciudadana Jueza que debió ser saneada dentro de los tres días después de realizado el acto, esto quiere decir que si esta acta adolecen de una nulidad ya a estas altura del proceso tenía que ser saneado y esto no consta en el expediente, así las cosas ciudadana jueza esta acta lo que hace es sembrar dudas, esto no es ciudadana jueza un medio probatorio que pueda gozar de la credibilidad del Tribunal para acreditar el delito que estas siendo acusado mi defendido, por estas razones va a solicitar a este honorable Tribunal de conformidad 578 no admira la acusación presentada por el ministerio publico y con clara revisión que establece en el artículo 537 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescente, decrete el Sobreseimiento descrito en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal, numeral 1ero, asimismo de admitir esta dudosa acusación la defensa va a solicitar el pase a juicio de la presente causa y se adhiere de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas, en tanto y cuanto le beneficien a mi representado y solicito se le mantenga la medida que viene gozando mi representado y la misma le sea ampliada en el régimen de presentaciones cada 60 días, asimismo copias simples de la presente acta. Es todo.…”.

Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : “…IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 Del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, se le impone la sanción REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta al adolescente. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Quedan las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. LIZGREANAPALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. NIEVE HERRERA.

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