Decisión nº XP01-P-2006-000238 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000238

ASUNTO : XP01-P-2006-000238

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: R.F.D.V.

SECRETARIO: GLORIA C C.J.

FISCAL: L.C. FISCAL AUXILIAR DE FISCALIA 5 DEL M. P.

DEFENSOR: ABG. G.P.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: R.A.J.G.

En esta misma fecha 17 de Julio de 2008, siendo las 09:45 am, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el Despacho de la ciudadana Jueza, por cuanto no hay Sala disponible, con la presencia de la Juez Rossana Foresto de Ventura, el Secretaria Abg. G.C.C.J. y el Alguacil K.G., en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido a la ciudadano: ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.835.432, por estar presuntamente incurso en el Delito previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo al OCULTAMIENTO, en agravio de la Colectividad. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. L.C., el Defensor Privado Abg. G.P. y el imputado de autos previa citación. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, procediendo a narrar los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, señalando que el día 13 de Marzo del año 2006, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado practicaron previa orden de allanamiento, una visita domiciliaría en la residencia del adolescente ubicada en el Barrio Cataniapo Sur, de esta localidad, específicamente en la Habitación del Adolescente, en dicha habitación le fue incautado dentro de una bota loblan, cinco (5) torsos de pitillos plásticos sellados por ambos lados, contentivos de una sustancia que resulto ser droga, en una caja de fósforos; una bolsa pequeña sellada de color amarillo contentiva de un polvo blanquecino, de presunta droga específicamente, cuatro trozos de pitillos vacíos de varios colores y tres (3) cartucho para escopeta calibre 12 mm. Igualmente se procedió a indicar los Fundamentos de la imputación conforme al artículo 326, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los preceptos jurídicos aplicables, y en cuanto a los medios de prueba ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Privado, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones de expertos y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio. EXPERTOS: PRIMERO: Experticia de fecha 17 de marzo del 2006, de los Licenciados: JESÚS ALCALÁ y B.V., adscritos al Laboratorio de San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: PRIMERO: De los ciudadanos: C.Q.N., D.R., titulares de las cédula de identidad Nº 18.243.924 y 15.304.695, respectivamente, en su condición de testigos directos y referenciales de los hechos. SEGUNDO: De los funcionarios: Inspector J.C.M., J.B. y JACSON PAVA, todos adscritos a la Policía del Estado, en su condición de actuantes en el presente caso. DOCUMENTALES: PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 13-03-2006, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR J.C.M., J.B. y JACSON PAVA, todos adscritos a la Policía del Estado, donde dejan expresa constancia de las circunstancias del hallazgo de las sustancias en la habitación ocupada por el imputado. SEGUNDO: EXPERTICIA QUÍMICA signada con el N° 9700- 133-453, suscrita por los Expertos: JESÚS ALCALÀ y B.V., adscritos al Laboratorio de San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde en su parte conclusiva señalan que se trata de CACAINA BASE ( BASUCO), en la cantidad de 450 mm.- En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal, el enjuiciamiento del ciudadano R.A.J.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.835.432, nacido el 13-08-1988, de 17 años para el momento de los hechos, de estado civil soltero, hijo de J.J. (V) y E.G.d.J. (V), actualmente domiciliado en el Fundo los Cinco Hermanos, ubicado en la comunidad de Agropa, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actualmente laborando obrero ayudante de albañil, por estar presuntamente incurso en el Delito previsto y sancionado en el Articulo 31, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo a la OCULTAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal; PRIMERO: sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría en el delito que se le imputa al Adolescente ampliamente identificado ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sean ratificadas las Medidas Cautelares que pesan sobre el imputado todo ello a los fines de garantizar la comparecencia a los actos derivados de la Admisión de la presente acusación. CUARTO: Les sea impuesta al Adolescente Imputado, como sanción definitiva, de Privación de Libertad de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo máximo establecido, a saber de tres (03) AÑOS en concordancia con lo establecido en los Artículos 621 y 622 Ejusdem. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público relato igualmente la Acusación presentada en fecha 30 Junio de 2008 según oficio N° 656-08 relativa a los hechos ocurridos en fecha 14 de marzo de 2006. solicito a este Tribunal el enjuiciamiento del Adolescente R.A.J.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.835.432, nacido el 13-08-1988, de 17 años para el momento de los hechos, de estado civil soltero, hijo de J.J. (V) y E.G.d.J. (V), actualmente domiciliado en el Fundo los Cinco Hermanos, ubicado en la comunidad de Agropa, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por estar presuntamente incursa en el Delito previsto y sancionado en el Articulo 31 en concordancia con el articulo 46, numeral 5°de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo a la OCULTAMIENTO. Toma la palabra la palabra al Defensor Abg. G.P., quien expone. “Visto el escrito de acusación presentado por la representación fiscal, mediante el cual presenta acto conclusivo relativo a la acusación por el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas, en contra de mi defendido, es por lo que la defensa que no indica que no exiten suficientes elementos de convicción del delito por el cual se le acusa, ya que hay suficientes elementos esgrimidos en primer lugar, hubo una orden de allanamiento que no fue dirigida a su domicilio, ya que del contenido de la orden de allanamiento iba dirigida al señor J.J. en una casa ubicada en el sector las tinieblas en el barrio cataniapo y la residencia de mi defendido queda ubicada al fondo de la casa a la cual iba dirigida la orden de allanamiento, y este vive en la parte de atrás y los patios de ambas casa se comunican y los funcionarios al llegar a dicha residencia preguntaron por la señora E.d.J. quine manifestó que su hijo se encuentra convaleciente que tenia una pierna hinchada producto de una caída en una moto que, situación esta que fue corroborada por la Jueza de control en su audiencia de presentación, ya que para el momento de del allanamiento se encontraba convaleciente y no podía correr situación, los funcionario policiales con la orden de allanamiento irrumpieron el la vivienda y encontraron en unas botas de marca doblan, unos envoltorios, cuestión que no estiba en posesión de mi defendido violando la intimidad del domicilio de conformidad con el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que no fue así, por lo que esa prueba es ilícita lo que trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal violándose así el debido proceso y el derecho a la defensa ya que no cumplieron con los principios legales sino que fue obtenida en forma ilícita solicito y alego 573, literal B Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 28 ; numeral 4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa que llevado a cabo con total inobservancia por lo que solicito la nulidad de la totalidad de las actuaciones por los que estas irregularidades que vician el proceso y ; además ellos no pesaron la droga para es momento y se pierde la cadena de custodia trae a colación la duda por lo que puede ser que la misma haya sido sembrada, ya que mi defendido no es consumidor ni es traficante ni el Ministerio Publico, ha determinado con precisión las cantidades por lo que es necesario para establecer la penas a aplicar, razón se violo el principio de contradicción de la prueba ya que lo que esta allí es lo que debe prevalecer, la defensa no puede contradecir la pena ya que no se sabe la cantidad, por lo que no determina cual es la cantidad para aplicar la pena, en el delito de ocultamiento, ya que hay ambigüedad, razón por la cual solicito sea desestimada dicha acusación, sean anuladas y no sea admitidas las mismas por carecer de elementos de convicción y de base trayendo como consecuencia un vicio de nulidad ya que no cumple con los requisito y sea anuladas las actuaciones realizadas por lo funcionario policiales, ya que lo que hicieron fue una requisa y no una orden de allanamiento y el cese de las medidas cautelares y se decreta la libertad plena de mi defendido, y de considerarse que se lleve a juicio solicito que el mismo sea enjuiciado en libertad y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, es todo. En este estado la ciudadana Juez le informó al adolescente imputado sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre los delitos que se les acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Luego lo interrogó sobre su identificación, quien se identificó como: ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.835.432, nacido el 13-08-1988, de 17 años para el momento de los hechos, de estado civil soltero, hijo de J.J. (V) y E.G.d.J. (V), actualmente domiciliado en el Fundo los Cinco Hermanos, ubicado en la comunidad de Agropa, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y manifestó en su declaración: “que no deseo declara” La ciudadana jueza le preguntó al imputado ciudadano si entendió lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público a lo que respondió que “si”. Y si desea declara a lo que respondió que “NO”. Se le concede la palabra a la Fiscalía, quien expuso “En cuanto a las excepciones que alega la defensa, en cuanto a la licitud de la pruebas los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela en concordancia con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las facultades del Ministerio Publico, y debe buscar todos los elementos tanto como los que inculpan como los que exculpan, que se actuó dentro del termino legar y las excepciones que establece en articulo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, indican que los agentes actuaron dentro de dichas excepciones y actuaron dentro del marco legal; En cuanto a los requisitos formales de la acusación el Ministerio Publico no hizo referencia a la sanción por cuanto tiene la facultad de subsanación, por remisión expresa 330 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 628 y 622 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto en el delito de ocultamiento EL MP, puede solicitar en la Audiencia Preliminar la sanción que se encuentra establecida de conformidad con el articulo 31 de la ley especial, por que se le solicito la sanción Privativa de libertad por el tiempo de tres (3) años, por lo que en mi exposición considero se subsano con este acto, es todo”. Se le vuelve a conceder la palabra a la Defensa quien nuevamente ratifico lo expuesto, es todo. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.835.432, nacido el 13-08-1988, de 17 años para el momento de los hechos, de estado civil soltero, hijo de J.J. (V) y E.G.d.J. (V), actualmente domiciliado en el Fundo los Cinco Hermanos, ubicado en la comunidad de Agropa, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por estar presuntamente incursa en el Delito previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 en concordancia con el articulo 456 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo al OCULTAMIENTO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas licitas, pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos lo cuales se debatirá en el Juicio Oral. TERCERO: Se le concede la Defensa el Derecho a la comunidad de la Prueba. CUARTO: En cuanto al allanamiento efectuado por la policía del estado Amazonas, esta fundamentado en un acta policial de fecha 13-03-2006, de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a las excepciones opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, Numeral 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que si se cumplieron los requisitos de procedibilidad para intentar la acción ya que fue ajustada a derecho de conformidad con la ley sustantiva y adjetiva vigente, no habiendo violación de ninguna normativa de conformidad con lo establecido e los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 257 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Así mismo el Fiscal del Ministerio Publico, subsano en el momento de la Audiencia preliminar la falta existente en cuanto a la sanción a imponer y al tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Privado. Y la intimación de las partes para que concurran en el plazo de cinco (5) días, al Tribunal de Juicio. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio para su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMA: Se mantiene la medidas cauteles al Imputado, dictadas en fecha 16 de marzo del 2006. OCTAVO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:45 am.

El Juez de Control Adolescentes,

ABG. R.F.D.V.

El Fiscal,

La Defensa,

ABG. L.C.A.. G.P.

El Imputado,

ARTICULO 65 LOPNA

La Secretaria,

ABG. G.C.C.J.

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