Decisión nº XP01-D-2.008-00026 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000026

ASUNTO : XP01-D-2008-000026

El 22 de Febrero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio de la ciudadana: M.Y.B.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 23 de Febrero del año en curso, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.J., señalo que el adolescente fue aprehendido por la Guardia Nacional por haber intentado quitarle la cartera a la víctima de la presente causa, huyendo posteriormente en veloz carrera, para luego ser aprehendido por un taxista que vio lo sucedido; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en agravio de la ciudadana: M.Y.B.. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la elaboración de un informe psico-social y la consignación de la constancia de estudio. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima ciudadana: M.Y.B., quien legalmente juramentada, declaró lo siguiente: “Me encontraba en la Universidad Bolivariana, ubicada en la Escuela A.E.B., cuando iba a cruzar, me arrebatan la cartera, pero como tenía agarrado los libros no pudo quitármela, un taxi que vio lo ocurrido, lo persiguió, luego el taxi lo trae y cuando abro la puerta me dice que lo mandaron y le dijeron que si no lo hacía lo iban a golpear, se llama Manuel y dijo que me conocía, yo no se quien es, luego me llevaron a la casa de su mamá, le explique lo ocurrido y fuimos a la Guardia Nacional. A preguntas formuladas, contestó: El dice que fue Manuel quien lo mando; Manuel es mayor que él; la persona que está presente en la sala de audiencia fue quien trato de quitarme la cartera.” Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo iba a la bodega y Manuel me dijo vamos a comprar unos perros, pero luego me dijo que íbamos a esperar a alguien, le dije que no podía porque mi mamá me estaba esperando, en eso ella iba saliendo y me dijo quítale el bolso, ella es mi amiga, después yo se lo doy, le dije que se lo quitara él, entonces me dijo que si no lo hacía me iba a golpear, luego fui y le jale el bolso. A preguntas formuladas, contestó: Estudia en la Escuela Amazonas; vive por el Barrio L.C.; tiene 16 años; lo conozco hace tres semanas; yo estudio en la Escuela Táchira. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señaló que aun faltan diligencias por practicar, motivo por el cual solicitó que la averiguación continuará por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sea elaborado un informe psico-social para su defendido, se le otorguen unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, en caso de presentaciones sean los días treinta (30) de cada mes, y se acuerden expedir las copias de las actas policiales de la presente causa.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio de la ciudadana: M.Y.B.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-08, cuando el adolescente imputado intentó arrebatarle la cartera a la víctima. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Obligación de continuar con sus estudios y presentar constancia de notas trimestralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social para el imputado de autos, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Los días sábados de cada semana se dirigirá a Comando de Bomberos de esta localidad para recibir entrenamiento sobre primeros auxilios, salvamento y defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) La prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 02 de Junio del año en curso, se efectuó una audiencia oral y privada para modificar las medidas cautelares dictadas en fecha 23-02-08, acordándose el cambió del servicio comunitario, los días sábados en horas de la mañana para Protección Civil.

El 01 de Julio del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en agravio de la ciudadana: M.Y.B..

El 21 de Julio del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y como calificación jurídica alternativa, ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio de la ciudadana: M.Y.B.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-08, cuando el adolescente imputado intentó arrebatarle la cartera a la víctima. Del mismo modo, solicitó le sea impuesta como sanción definitiva de Semi-libertad, por el lapso de UN (01) AÑO y la de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622, 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego se le impuso al adolescente acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional, pero señaló que admitía los hechos argumentados por la representación fiscal. Por último se le cede la palabra al defensor público Abg. O.J., quien señalo que una vez admitido los hechos por su defendida, solicita la rebaja correspondiente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Artículo 456 único aparte del Código Penal, señala:”Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años…”

El artículo 80 del Código Penal, señala: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentación y del delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente: adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido el día 30-11-93, de 14 años de edad, indocumentado, de profesión estudiante de sexto grado en la Escuela Táchira, residenciado en la bajada de P.C., al lado del cementerio viejo, casa S/N, de color blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de G.R.B. (v) y E.R. (v), teléfono de la tía O.B. N° 521-25-78; por la comisión del delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio de la ciudadana: M.Y.B.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-08, cuando el adolescente imputado intentó arrebatarle la cartera a la víctima. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración Testimonial del experto: H.M., adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia al material incautado II) Declaración Testimonial del funcionario actuante en el procedimiento: 1°) Efectivo de la Guardia Nacional D.T.A., adscrito al destacamento N° 91 de la Guardia Nacional, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. III) Declaración Testimonial de la ciudadana: 1°) M.Y.B., en su condición de víctima. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Experticia de fecha 27 de Enero del año 2.008, practicado al material incautado por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en agravio de la ciudadana: M.Y.B.; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que el resultado del informe psico-social no refleja trastornos clínico de personalidad o enfermedad medicas; se le imponen como sanciones por el lapso de UN (01) AÑO, las sanciones de: L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales cumplirá de manera sucesiva, bajo los siguientes términos: I) L.A., por el lapso de: SEIS (06) MESES, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: SEIS (06) MESES, donde se le impondrán al adolescente sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar copia del boletín trimestral de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de acercarse o molestar a la víctima, ciudadana: M.Y.B., de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: DOS (02) AÑOS, quedando en UN (01) AÑO. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fechas 23 de Febrero y 02 de Junio del año en curso, para lo cual se librará oficio a Protección Civil. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Exp N° XP01-D-2.008-00026.

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