Decisión nº 1C-18-2008 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteErmilo José Dellan Estaba
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Junio de 2.008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000058

ASUNTO : YP01-D-2008-000058

RESOLUCION No. : 1C-18-2008

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. E.J.D.E.; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sesión Penal del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: ABG. C.C.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA: ABG. FRANISES VALERA; Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Sección Penal del Adolescente.

VICTIMA: ILDEMARO R.C.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. L.M.N.; Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO:

HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado, dictar decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber puesto a la orden de este Juzgado la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Cumplidas con las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal, a fin de realizar la Audiencia de Presentación de imputados, con la presencia del Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público Abg. FRANISES VALERA; la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, Abg. L.M.M.N.; el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Centro de Reclusión, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Iniciada la Audiencia, y en cumplimiento de los principios rectores del proceso penal de adolescentes, concretamente, los de oralidad, privacidad, inmediación y concentración, se le concedió el derecho de palabras al Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, Abg. FRANISES VALERA, quien señaló:

Buenos días de conformidad al artículo 285 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el día diecinueve (19) de Junio del presente año se detuvo al adolescente por estar incurso en una de los delitos contra la propiedad previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal venezolano, seguidamente la fiscal quinta comisionada Abg. Franises Valera, da lectura a todas las actuaciones policiales y actuaciones complementarias que corresponden a esta investigación y una vez leída, esta representación fiscal, PRECALIFICA los hechos narrados como los delitos de HURTO Calificado, previsto y sancionados en los artículos 453, numerales 3,4 del Código Penal Venezolano. Solicito que la presente causa, sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y que se decrete en contra del referido adolescente medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada 8 días por ante el Tribunal. Solicito copia del presente acta. Consigno actuaciones complementarias constantes de 09 folios útiles. Es todo

Seguidamente, el tribunal cedió el derecho de palabras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole previamente las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quien expuso:

Cuando sucedieron los hechos yo estaba por la concha acústica, yo estaba con un marimacho y mi mama y el otro muchacho estaba en la orilla del rió, yo escuche como 5 a 6 disparos y luego fui para allá y llame a tibisay y la llame la pare fuimos hasta el rió a ver que paso y cuando llegamos, ya estaba plomeado por los policías, los policías estaban afuera del rió y el adentro y cuando yo me asome me dieron un golpe en la cabeza, me zumbaron al suelo y me cayeron a patadas y me dieron por todo el cuerpo y en la cabeza, tengo un chichón en la frente, luego nos embarcaron y nos llevaron a la policía como a eso de las 2:00 de la mañana y al otro día aparecieron dos bombonas, de las que nos acusaron y que nosotros nos las habíamos robado cosa que no fue así, eso es mentira, a la persona que le dispararon los policías, es mi padrastro, a el lo tenían desnudos y los policías le quitaron la cartera, el pantalón, el muchacho que le dispararon es el marido de mi mama, yo no tengo ninguna bicicleta.“Es Todo” Seguidamente la ciudadana Fiscal Quinta comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. FRANICES VALERA le realizó las siguientes preguntas. PREGUNTA: cuando tu llegaste vistes a el otro desnudo, RESPUESTA: si PREGUNTA: cuando tu llegaste hasta allá estaba desnudo, RESPUESTA: si, PREGUNTA: puede decirme el nombre de esa persona, RESPUESTA: Sabier, PREGUNTA: consumes RESPUESTA: si licor. PREGUNTA: Cuando escuchaste los disparos donde estabas, RESPUESTA: en la concha acústica, PREGUNTA: sabes porque le dispararon a esa persona, RESPUESTA: no, Es Todo

El Tribunal, le concede, seguidamente, el derecho de palabras a la Defensora Pública Adolescentes, Abg. L.M.N., quien señaló:

Esta defensa solicita, nulidad de las actas, por cuanto el adolescente no fue impuesto de sus derechos, conforme a artículo 654 de la Ley de Protección al Niño y Adolescente, violando flagrantemente sus derechos constitucionales, no subsanables tal como lo establece el artículo 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal igualmente esta norma del 117 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de dichos requisitos, aunado a lo establecido en el articulo 169 del COPP, el cual contempla que todas las actuaciones deberán ser suscrita por funcionarios y demás intervinientes, así mismo consigno copia del acta de Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo Solicito evaluación medico forense y que sean remitidas las actuaciones a la fiscalia quinta a fin de que se imputen los funcionarios que intervinieron en esta actuaciones. ”Es todo”

PUNTOS PREVIOS

Vista la exposición de las partes y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar, que efectivamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado Ut-Supra, fue detenido, según acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado D.A. el día 15 de Mayo de 2.008, a eso de las 04:00 horas de la mañana, en las inmediaciones del Paseo Malecón Mánamo de esta ciudad, cuando avistaron a tres sujetos al lado de un kiosko de comida rápida de nombre “La Otra Punta” y que tenían en su poder dos bombonas de gas de 43 kilogramos, procediendo a realizarles inspección de persona y emprendieron veloz huída dejando un vehículo bicicleta de color rojo No. 26, por lo que procedieron a la persecución de los sospechosos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la aprehensión en flagrancia, siendo alcanzados en la orilla del río y que al darles la voz de alto, dos de los sujetos quedaron neutralizados con las manos en el cuello. Que el tercero de los sujetos se encontraba en ropa íntima (interior) teniendo en su mano derecha una arma blanca (cuchillo), indicándole que soltara la misma y que levantara las manos, haciendo caso omiso, trató de agredir a unos de los funcionarios, por lo que hicieron un disparo al aire de advertencia, no obstante el sujeto continuó mas agresivo por lo que hubo de dispararle al sospechoso en la pierna, en resguardo de la integridad física del funcionario que suscribe la presente acta.

En las actuaciones complementarias que consigna la Fiscalía del Ministerio Público, constante de nueve (09) folios útiles, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, se constató igualmente que el Acta de Notificación de los Derechos del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra firmada por el adolescente. Así mismo, se evidencia de la entrevista realizada a la victima, ciudadano ILDEMARO R.C., que se percató en la mañana que habían abierto un hueco en la lamina de hierro, personas por identificar, y que habían sustraído del negocio, no solo las dos (02) bombonas de gas que se hacen referencia en el acta policial, sino que además señala otros bienes que fueron sustraídos, tales como licuadora, televisor, olla de presión, paquetes de salchichas, paquetes de jugo concentrado, que al formular la denuncia en la Comandancia de Policía de esta ciudad, le manifestaron que en horas de la madrugada habían detenido tres sujetos quienes fueron los autores del hurto de su negocio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los lineamientos de la Doctrina de la Protección Integral, que tiene sus antecedentes en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, la cual debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: el n.c.s.d.d.; el interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía del los derechos de los niños y adolescentes. En Efecto, expresa el citado artículo constitucional “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan…”.

EL N.C.S.D.D..- La nueva doctrina convierte las necesidades de niños, niñas y adolescentes en verdaderos derechos y garantiza para aquellos adolescente en conflicto con la ley penal, una justicia con los mismos principios garantistas y derechos procesales consagrados para los adultos.

EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.- Constituye la premisa fundamental de la doctrina y es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes y establece líneas de acción que son de cumplimiento obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones. Implica el principio enunciado, que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente igualmente consagrado en la Convención, señala entre los requisitos mínimos para la construcción del nuevo sistema penal del adolescente, la garantía al debido proceso, en lo que se establece que el adolescente en conflicto con la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstos para los adultos, mas aquellos que son inherentes a su condición especial.

En el caso concreto, quien aquí decide considera que hubo una violación flagrante del artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios rectores del proceso a los adolescentes, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En efecto, se desprende de las actuaciones policiales, una presunta detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante en la oportunidad de ser oído en el acto de la Audiencia de Presentación, éste manifiesta que en ningún momento fue detenido en persecución y que en el momento que sucedieron los hechos se encontraba en la concha acústica del Paseo Malecón Mánamo de esta ciudad en compañía de su mamá, con otra persona que llama “el marimacho” y de su padrastro que había bajado a la orilla del río; que escuchó como cinco seis disparos, que llamó a Tibisay y fueron hasta el río para ver que pasaba y cuando llegaron ya estaba plomeado por los policía (se refiere a su padrastro) y cuando se asomó le dieron un golpe en la cabeza, lo tiraron al piso, le cayeron a patadas por todo el cuerpo, los embarcaron y los llevaron a la policía como a eso de las 02:00 horas de la mañana y fue en la mañana que aparecieron las dos bombonas de gas, acusándolos que ellos las habían robado y que a su padrastro los policías lo desnudaron, le quitaron la ropa, la cartera y que el no tiene bicicleta.

Por otra parte, la victima señala que de su negocio sustrajeron una serie de bienes, que no se señalan en el acta y que por consiguiente, se presume que no existen, por que de lo contrario, de haber sido el adolescente y sus acompañantes los presuntos autores del hecho averiguado y detenidos supuestamente en flagrancia, éstos hubiesen aparecido en la escena de los hechos o por lo menos cerca del lugar, ya que no son fáciles de ocultar.

La detención en flagrancia señalada en el acta policial, es lo que la doctrina y recogida por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248, denomina La flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención de la persona, perfectamente identificada o identificable, seguidamente después de haber consumado el hecho punible, como producto de una persecución continuada de las autoridades o del público que no la hayan perdido de vista.

En el caso que nos ocupa, a pesar de que se manifiesta en el acta policial la posible situación que se señala, considera este juzgador, que con lo manifestado por el adolescente, así como los hematomas con fisuras en el cuero cabelludo, y en la frente que presentaba el mismo y que fueron constatado en la Audiencia de Presentación, por el Tribunal, por lo que se ordenó realizarle un examen médico forense; la inconsistencia del acta en cuestión, que presenta una fecha muy anterior a la que se dice se suscitaron los hechos averiguados, la hora que en ella se expresa y la que dice el adolescente, así como la no imposición de sus derechos, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha habido violación de derechos fundamentales que acarrea la nulidad absoluta de lo actuado.

El artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1º.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”.

La garantía constitucional implica que la detención de una persona solo puede ejecutarse previa una decisión judicial, que ordene la misma y excepcionalmente cuando la persona es sorprendida in fraganti en la comisión del delito. De tal manera, que la violación a ésta garantía constitucional implica nulidad absoluta de todo lo actuado, por no poderse subsanar ya que el efecto de esta nulidad es ex nunc, teniéndose el acto como nunca ocurrido, con la consecuente nulidad de los demás actos que de él dependan.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que las nulidades absolutas en el proceso penal son las que afectan de manera fundamental la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y señala además casos de nulidad absoluta por violaciones de la Constitución, la ley y las normas internacionales.

Se considera nula de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en la norma en comento, la detención que se haga a una persona en delito no flagrante, sin una orden judicial y sin que existan elementos de convicción que haga suponer que se ha cometido un delito y que el detenido ha tenido participación en el mismo.

Esta situación fáctica encuadra perfectamente en el caso de marras, toda vez que de lo actuado y lo señalado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como el estado físico que presentó en el acto de la Audiencia de Presentación, se determina la violación de rango constitucional consagrado en el referido artículo 44, ordinal 1º.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 003 de fecha 10 de enero de 2.002, ha señalado que el principio de nulidad absoluta forma parte de las reglas mínimas que sustenta el debido proceso. Sigue la decisión en cuestión y señala que el ius puniendi o el derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y declarar la respectiva consecuencia.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra una serie de garantías fundamentales de orden procesal y sustantivo en lo que se han incluido los principios de información clara y precisa de los motivos de la investigación, significado de las actuaciones procesales que se produzcan, con la finalidad de que el proceso sea absolutamente conocido, y entendido por el adolescente, lo que contiene un sentido altamente pedagógico, dirigido a la concientización.

El artículo 541 de la ley especial, consagra que el adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor. Por ser el sistema acusatorio contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de corte principista y no reglamentario, consagra una serie de principios, cardinales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. En virtud de ello, jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. De tal manera, que siguiendo las directrices de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad absoluta procede en materia penal cuando las partes o el Juez observan que existen actos que contrarían las formas y condiciones establecidas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y los tratados y convenios internacionales.

ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La nulidad absoluta de las actuaciones en el presente asunto por violación flagrante del artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la libertad sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe las averiguaciones hasta el total esclarecimiento de los hechos y la determinación de sus responsables y copia del asunto a la Fiscalía Séptima a fin de aperturar averiguación a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento. CUARTO: Realizar examen medico forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena expedir boleta de excarcelación y oficiar lo conducente a la Casa de Formación Integral de esta ciudad, sitio donde se encontraba recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese oficio. Expídanse las copias solicitadas. Cúmplase.-

El Juez,

Abg. E.J.D.E.

La Secretaria,

Abg. C.C.C.

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