Decisión nº XP01-P-2007-001215 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001215

ASUNTO : XP01-P-2007-001215

En fecha 28 de Octubre de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria Johanna La Rosa y el Alguacil J.L.R., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación al ciudadano E.A.P.M., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.325.613, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputó uno de los Delitos Contra las Personas, en perjuicio de la niña L.S., de cinco (05) años de edad.

Se efectuó la audiencia estando presentes los representantes de la víctima, ciudadanos A.S.P. y J.L.M. y el imputado de autos, el Defensor Público, Abg. J.V.Q. y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. V.M..

La Representación Fiscal, hizo formal presentación del ciudadano E.A.P.M., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.325.61, quien reside en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; quien fue aprehendido por funcionarios actuantes adscritos a la Unidad de T.T. de esta localidad, el día 26 de Octubre de 2007, quienes dejaron constancia del modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente audiencia. De las actuaciones recibidas se encuentra Acta Policial, donde se narran los hechos ocurridos en esa misma fecha cuando el hoy imputado conducía el automóvil marca Daewoo, color blanco, tipo sedan, modelo cielo, placas BS-933T, propiedad de un tío suyo, por la carretera nacional vía el Burro y a la altura de la Comunidad de Payaraima arrolló a la niña L.S., de cinco (05) años de edad, quien se encuentra actualmente hospitalizada en el Hospital Dr. J.G.H., de esta ciudad, con herida en la frente para veinte puntos y escoriaciones en diferentes partes del cuerpo. El representante del Ministerio Público precalificó la conducta del ciudadano imputado en el delito de Lesiones Culposas, prevista en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña L.S., de cinco (05) años de edad. Por lo antes expuesto solicitó se decretara la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes señalado, la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Se dicten Medidas Cautelares, en cuanto se le impongan presentaciones ante este Tribunal, cada quince días, prohibición de salida del Estado Amazonas y cualquier otra medida que decida el Tribunal.

La Defensa Pública, Abg. J.Q., manifestó estar conforme con las medidas solicitadas por el Ministerio Público, la aplicación de la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, y en cuanto a las presentaciones que sea cada treinta días y en cuanto a la prohibición de salida del Estado, en virtud de no interrumpir su trabajo, como taxista y sus estudios.

Una vez se impuso al imputado de autos de las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadas con los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público; quedo identificado como E.A.P.M., venezolano, de 21 años de edad, profesión u oficio, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.325.613, dijo que iba por la carretera nacional, y estaba en una subida, después del puente, se aparecieron tres niñas, hizo todo lo posible para no darle, le salen tres, se tiró hacía afuera de la carretera, hizo todo lo que pudo, trató de colearse, impactó a una de las niñas, no escuchó ningún golpe, vio la niña en el suelo y vio que iba una ambulancia y la montó, la casa mas cercana estaba de 800 a 900 metros, no habían personas mayores cercas, luego aparecieron unas personas, les dieron golpes al igual que al señor que andaba con él, y se pararon otros taxistas y que si no se paran lo linchan por que tenían palos, y de allí llegó el Transito y lo metieron a la patrulla para que la gente se calmara”.

Los Representantes de la víctima ciudadanos A.S.P. y J.L.M., todos indígenas que viven en la comunidad de Payaraima, quienes manifestaron que “nosotros nos bañamos a las cinco de la tarde, la niña se atravesó, y que los carros cuando vienen están frenando cuando ven gente, pero en este caso la niña se atravesó. El papá, ciudadano J.L.M., dijo que el creía que la niña no se atravesó, venía a las cinco y medía, y vio los carros paraos, (sic) no vio nada de lo que pasó, le dijo a su cuñada, y vio a la niña sangrando ahí, ni siquiera el muchacho la agarro, y la llevó para el hospital. La mamá, ciudadana Alba, dice que el muchacho le ofreció dinero para los pasajes, y no le ha dado nada.

Corresponde al Juez de Control en esta fase de investigación y audiencia de presentación únicamente determinar si los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal han concurrido satisfactoriamente. Comprobamos inequívocamente, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para eso es prioritario determinar si la conducta desplegada por el sujeto activo puede ser enmarcada en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público de lesiones culposas que le fueron inferidas a la víctima producto del arroyamiento que el sujeto activo consumó; dichas lesiones materializaron un hecho punible que merece pena privativa de libertad ya que fue vulnerado un bien jurídico tutelado por el estado como es la integridad física. La persona que fue aprehendida en el lugar de los hechos y señalada por las víctimas es la misma persona a la que el Representante de la Vindicta Pública le imputó el hecho punible, siendo suficientes los elementos aportados por el Representante de la Vindicta Pública para presumir que ha sido autor o por lo menos partícipe del hecho ilícito el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días y para que opere la prescripción es necesario que transcurra mas del tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha.

Quien aquí suscribe valora que por la pena, que pudiera llegar a imponerse únicamente son procedentes Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que la misma no es superior a tres años en su límite máximo; de igual forma la figura jurídica de flagrancia se configuró desde el mismo momento en que el hoy imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos motivo por el cual esta Juzgadora no se aparta de la solicitud fiscal, porque considera que la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, que fue aprobada por parte de la defensa, se encuentra ajustada a derecho; siendo facultativo de quien aquí suscribe, la forma de aplicación de dichas medidas tomando en cuenta que es su responsabilidad garantizar las resultas del proceso, en consecuencia por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente explicados se decidió conforme a derecho.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la Aprehensión en Flagrancia del imputado E.A.P.M., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.325.613, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 orinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse todos los días lunes por ante el Circuito Judicial Penal, en un horario de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., y prohibición de salida del Municipio Atures, Estado Amazonas, mientras dure el proceso. Cuarto: Ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Se ordenó librar Boleta de Excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala. Así se decidió.-

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. Johanna la Rosa.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. Johanna la Rosa.

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