Decisión nº XP01-D-2010-000218 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000218

ASUNTO : XP01-D-2010-000218

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Jueza: Abog. L.C.P.

Secretaria: Abog. R.K.

Fiscal: Abog. Yraima Azabache

Defensor: Abog. O.J.

Imputado: Identidad Omitida,

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Víctima: Estado Venezolano

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 15-10-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día de haberse realizada la todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 02 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. L.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil D.D., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, el Abog. O.J., defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y sus Representantes legales. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte se da inicio a la audiencia. De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Es el caso Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando:…” En fecha 13-10-2010 siendo 8:50 horas de la noche, compareció por ante el despacho el funcionario CONDALES GENRRI, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de patrullaje en la localidad de Puerto Ayacucho Municipio Atures, estado Amazonas en la Urbanización A.E.B., calle principal vía publica, en compañía de los funcionarios inspectores J.D.O., J.V.S.I.A.S., Agentes Jorge D Montijo, K.P., Morfi Infante, observamos un grupo de jóvenes que se encontraban fumando presumiblemente droga, por lo que realizamos un recorrido por las adyacencias y periféricas del sector con la finalidad de ubicar algunos testigos que nos ayudaran a ha realizar el procedimiento, ordenando el inspector J.D.O.J. de la comisión al funcionario Agente Jorge D Montijo la ubicación de los testigos, siendo infructuosa motivado a que no había persona alguna en el sector para el momento. Acto seguido nos trasladamos nuevamente al lugar, una vez en el sitio, los mismos al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa realizando movimientos bruscos botando las cosas que tenían en sus manos por lo que se les dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación y solicitándole la documentación personal de cada uno de ellos, quienes respondían a los nombres de: HURTADO C.V.M., HURTADO FIGUEREDO DIXON JOSUE y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se les notificó sobre la sospecha en sus prendas de vestir poseían algún objeto o sustancia de prohibida tenencia de droga, solicitando la exposición de la misma manifestando los mismos que no poseían objeto o sustancia alguna, procediendo a realizarlos a los tres ciudadanos una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, sin presencia de testigos ya que para el momento no había persona alguna que nos sirviera como testigo, siendo infructuosa la ubicación de evidencia de interés Criminalística en sus prendas de vestir, seguidamente se realizó una búsqueda minuciosa en el suelo donde se encontraba, los ciudadanos antes mencionados, localizado tres (03) envoltorios de tamaño regular; elaboradas con segmentos de material, sintético de color azul y negro contentivos en sus interiores de restos vegetales, color marrón, olor fuerte, presunta droga do las denominadas marihuana, (CANNABIS SATIVA MARlHUANA), por lo que se le interrogó sobre la presencia de dichos envoltorios y éstos negaron tal situación, así mismo se deja constancia que ninguno de los ciudadanos y el adolescente indicaron de quien o de quienes eran los envoltorios de presunta marihuana incautada, por tal motivo y amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 657 de la L.O. para la Protección del Niño, Niña y del adolescente se le informo sobre la detención a los ciudadanos y al adolescente antes mencionados; por cuanto los mismos estaban incurriendo en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido nos retiramos del lugar junto con los ciudadanos y el adolescente detenido y la evidencia realizada, nos trasladamos hasta la sede del despacho respetando en todo momento su integridad física y moral, donde una vez presentes los mismos quedaron identificados: Dos adultos de nombre HURTADO C.V.M., HURTADO FIGUEREDO DIXON JOSUE, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. De igual manera consigna copia simple de la Partida de nacimiento del imputado a los fines de ser agregada al expediente. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR, manifestando Yo venía de comer perro caliente del Boulevard a las siete de la noche, venía con mi cuñado y un amigo y allí me agarro la PTJ y me montó en el carro. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo solicito la L.S.R. en razón a las dudas que se desprenden del acta Policial y de ello lo asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada, de igual manera solicito respetuosamente al tribunal le sea practicado una evaluación Psicosocial por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito, y por último se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, no tiene teléfono, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 2- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda oficiar al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de solicitarle se sirva tramitar con CARÁCTER DE URGENCIA, la cédula de identidad del efebo en marras y la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:00 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

C A P I T U L O II

PARTE MOTIVA

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

:…” En fecha 13-10-2010 siendo 8:50 horas de la noche, compareció por ante el despacho el funcionario CONDALES GENRRI, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de patrullaje en la localidad de Puerto Ayacucho Municipio Atures, estado Amazonas en la Urbanización A.E.B., calle principal vía publica, en compañía de los funcionarios inspectores J.D.O., J.V.S.I.A.S., Agentes Jorge D Montijo, K.P., Morfi Infante, observamos un grupo de jóvenes que se encontraban fumando presumiblemente droga, por lo que realizamos un recorrido por las adyacencias y periféricas del sector con la finalidad de ubicar algunos testigos que nos ayudaran a a realizar el procedimiento, ordenando el inspector J.D.O.J. de la comisión al funcionario Agente Jorge D Montijo la ubicación de los testigos, siendo infructuosa motivado a que no había persona alguna en el sector para el momento. Acto seguido nos trasladamos nuevamente al lugar, una vez en el sitio, los mismos al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa realizando movimientos bruscos botando las cosas que tenían en sus manos por lo que se les dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación y solicitándole la documentación personal de cada uno de ellos, quienes respondían a los nombres de: HURTADO C.V.M., HURTADO FIGUEREDO DIXON JOSUE y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se les notificó sobre la sospecha en sus prendas de vestir poseían algún objeto o sustancia de prohibida tenencia de droga, solicitando la exposición de la misma manifestando los mismos que no poseían objeto o sustancia alguna, procediendo a realizarlos a los tres ciudadanos una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, sin presencia de testigos ya que para el momento no había persona alguna que nos sirviera como testigo, siendo infructuosa la ubicación de evidencia de interés Criminalística en sus prendas de vestir, seguidamente se realizó una búsqueda minuciosa en el suelo donde se encontraba, los ciudadanos antes mencionados, localizado tres (03) envoltorios de tamaño regular; elaboradas con segmentos de material, sintético de color azul y negro contentivos en sus interiores de restos vegetales, color marrón, olor fuerte, presunta droga do las denominadas marihuana, (CANNABIS SATIVA MARIHUANA), por lo que se le interrogo sobre la presencia de dichos envoltorios y éstos negaron tal situación, así mismo se deja constancia que ninguno de los ciudadanos y el adolescente indicaron de quien o de quienes eran los envoltorios de presunta marihuana incautada, por tal motivo y amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 657 de la L.O. para la Protección del Niño, Niña y del adolescente se le informo sobre la detención a los ciudadanos y al adolescente antes mencionados; por cuanto los mismos estaban incurriendo en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido nos retiramos del lugar junto con los ciudadanos y el adolescente detenido y la evidencia realizada, nos trasladamos hasta la sede del despacho respetando en todo momento su integridad física y moral, donde una vez presentes los mismos quedaron identificados: Dos adultos de nombre HURTADO C.V.M., HURTADO FIGUEREDO DIXON JOSUE, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA…”

Decreto de Medidas Cautelares

La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación del referido adolescentes antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga se decretaran las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, como las siguientes: b.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales que informarán regularmente al tribunal c. Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

DE LA NO PROCEDENCIA DE DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LOPNA

Establece el referido Artículo:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (Subrayado y negrilla nuestras)

Obsérvese que la norma literalmente expresa ALGUNA, lo que significa que es una sola medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que se aplicará al adolescente, por lo que este Tribunal acordó imponerle una sola al efebo en cuestión, como la prevista en el literal “b” del referido Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Igualmente se observa que de la norma transcrita se encuentra la medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

¿POR QUÉ DECIDIÓ EL TRIBUNAL NO SOMETER AL ADOLESCENTE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE SUS FAMILIARES COMO MEDIDA CAUTELAR, COMO LO SOLICITÓ LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO?

Las medidas que se acuerden a los adolescentes en este proceso especialísimo, tiene como objetivo primordial que las mismas sean eminentemente educativas, tal como lo expresa el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, este proceso educativo debe entenderse como aquel que debe darse en cualquier oportunidad del proceso, es decir, en esta fase de la investigación esta juzgadora detectó que estamos ante un adolescente, de catorce (14) años de edad según consta en la fecha de nacimiento que se observa en la copia de su Partida de Nacimiento, edad cronológica y mental para que el mismo se encuentre cursando el segundo año de educación básica, manifestando el mismo que estudio hasta Kinder, analfabeta indocumentado, lo que significa que con esta edad no ha tenido ni tiene quien lo oriente en cuanto al derecho de contar con su documento de identificación, y por supuesto, su derecho al estudio, vive con su hermana, en un rancho de zinc, esto significa que no convive con sus padres.

Las máximas experiencias educativa que posee esta administradora de justicia, permite advertir que la familia proporciona lo que consideramos condiciones óptimas para el desarrollo de la personalidad de los individuos jóvenes, por lo que se puede y se debe decir que la familia conyugal, no tanto la parental, tiene entre otras funciones la de ser un instrumento para transmitir las tradiciones, costumbres, usos y convicciones de una sociedad a los recién nacidos y a las generaciones más jóvenes.

La familia constituye el mejor cimiento social para perpetuar las pautas culturales y los valores sociales imperantes en el seno de una sociedad determinada. La familia es la mejor cadena de transmisión al hacer que los valores y las pautas de una sociedad sean asimilados y aceptados por los individuos más jóvenes de esa sociedad, consiguiendo ese saludable efecto de hacer que al tiempo que son externos a nosotros sean aceptados y asimilados por todos y cada uno de los individuos de esa sociedad.

Es indudable que la familia es el principal agente de socialización, pero no existen familias neutras, sino que las que existen están adaptadas a las exigencias ambientales, culturales, sociales, económicas, jurídicas…. Que las rodean, por lo que transmiten aquella porción de cultura que ellas poseen dentro de los estatus sociales en los que se encuentran. Por tanto, según sea la cultura o subcultura que cada familia posea, así serán las pautas y normas que transmitan a su prole. Desde esta perspectiva, es que se consideró que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no puede en esta oportunidad que sin estarse determinando su responsabilidad del delito que se le imputa, es deber de este Tribunal buscar su mejor beneficio, el cual es no dejarlo bajo la responsabilidad de su hermana, por cuanto de acuerdo a la situación en que se encuentra el mismo no garantizan por lo menos en este lapso en que está a la orden del inicio de la investigación, que se confié en esta persona su cuidado, pues la falta de un modelo coherente en la conducta de estos familiares y padres es una de las causas más importantes de la conducta y el status problemático que hoy presenta este adolescente. La inestabilidad psíquica de los padres, el tipo de relaciones que se dan en el interior del hogar… actúan como un condicionante de la personalidad de los hijos, de lo expuesto, podemos deducir que el modelo de comportamiento de los padres o familiares con quien convive al adolescente ejerce una influencia decisiva en este, puesto que son ellos los primeros referentes que los niños tienen y es obvio que estos empiezan imitando los comportamientos explícitos que exhiben los modelos familiares.

DE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE DECRETAR LA L.S.R. SOLICITADA POR LA DEFENSA ALEGANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Ahora bien, ante esta conjetural situación, alega la defensa en este caso la presunción de inocencia, la misma se encuentra establecida en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala sobre esta garantía: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”.

En la Constitución de 1999, la presunción de inocencia adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el artículo 49, numeral 2 y en virtud de dicha disposición “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

Al Defensor invocar la presunción de inocencia, esta juzgadora advierte en cuanto a los cuestionamientos con respecto a la aplicación de la medida de detención por la prisión preventiva contempladas en los artículos 558, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando la existencia de la garantía de la presunción de inocencia, por los que todos aseveran que debería procesarse al adolescente en libertad ya que privado de ella sería presumir su culpabilidad. Por otra parte, al hecho concreto que nos ocupa en este caso de otorgar la L.S.R., al respecto debe señalarse que el Tribunal Supremo tanto en la Sala Penal como en la Constitucional, ha vertido su criterio al respecto, señalando que por un lado las autoridades policiales están facultadas para detener cuando se presumen que se está cometiendo un hecho punible y al ser puesto el adolescente a la orden del juez, la detención se legitima por cuanto este funcionario está autorizado para dictar medidas cautelares, entre ellas la prisión preventiva, u otras con las formalidades consagradas en la Constitución y las leyes.

C A P I T U L O III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas en la presente Resolución. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 2- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda oficiar al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de solicitarle se sirva tramitar con CARÁCTER DE URGENCIA, la cédula de identidad del efebo en marras y la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes. OCTAVO: Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa sobre la presente fundamentación y publicación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. L.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.M.

Exp. XP01-D-2010-000218

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