Decisión nº XP01-D-2011-000033 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000033

ASUNTO : XP01-D-2011-000033

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. M.T.C.P., Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. A.P.T.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZABACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctimas: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Defensa Pública: Abg. O.J.B., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 15-02-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 14-02-2011, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En esta misma fecha siendo las 4:30 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogada M.T.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil: L.E., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abogada YRAIMA V.A., Fiscal del Ministerio Público, el Abogado O.J., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial. Se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos previa boleta de traslado y su Representante legal. Se hace constar que igualmente se encuentra la víctima Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia

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DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

““De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: , es el caso ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …” En esa misma fecha 13 de Febrero del año 2.011, siendo las 4:45 horas de la madrugada aproximadamente, compareció por ante este Despacho de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, el funcionario Dtgdo. ISNALDI GARCÍA, adscrito a la Brigada Motorizada, de este Cuerpo de Policía del estado Amazonas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, 303 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios A.L., TORO NIC, cuando el funcionario agente A.L. me informó que la ciudadana NAIMAR CHIRINOS, le realizó una llamada telefónica informándole que por la Urbanización La Florida, cuatro sujetos la habían despojado de sus pertenencias y que uno de ellos portaba una gorra de color vino tinto, una franela de color azul, y un pantalón azul oscuro. Seguidamente nos trasladamos hasta la Urbanización La Florida a realizar un recorrido minucioso y estando en el sitio avistamos a unos sujetos que al percatarse de la comisión policial, emprendieron en veloz carrera, dándose a la fuga tres de ellos, y solo pudimos alcanzar a uno de los sujetos ya que el mismo de introducirse en una vivienda vestía las mismas características de la información suministrada por la agraviada. Es allí cuando le damos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales y el sujeto colaboró con la Comisión y se procede a realizarse la inspección de personas de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se le incautó adherido al cuerpo encima un bolso de color negro contentivo en su interior de un celular marca NOKIA, un celular marca MOVILNET y una tarjeta de debito donde se puede leer Banco de Venezuela a nombre del adolescente, y se procedió a leerle los derechos de conformidad con el artículo 654 y sus ordinales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se traslado al mismo hasta la Comandancia para el respectivo proceso. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Detención Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para garantizar su comparecencia a la audiencia Preliminar, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante la casa de Formación Integral Amazonas a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR.

Manifestando que lo único que tenía era su teléfono, yo a las seis estaba en la casa, como a las 10:00 fui a la Florida por la tercera calle allí estaba bebiendo y una chama me señaló y me dijo tu fuiste que me agarraste el teléfono y después el chamo de pelo largo llegó y me metió para su casa, lo conocen por Chegua, después me metió para dentro de la casa y me encontró mi teléfono y yo volví a salir y el policía me dijo dame el bolso y le di el bolsito el me jalo por aquí y entró otro policía y me dieron una patada y me arrastraron. Llego el chamo y se puso a discutir con el y me llevaron para la Policía a mi yo no cargaba cuchillo en el bolso”.

INTERVENCION DE LAS VÍCTIMAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En este estado se le concede la palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su carácter de víctima en la presente causa, quien manifestó: Nosotros nos encontrábamos en una fiesta al lado del Club Árabe, salimos hacia el lado de la Licorería en compañía de otra muchacha, unas siguieron y otras se quedaron esperando un taxi que habían llamado, nosotros decidimos irnos y agarramos hacia el lado de la Fundación del Niño en Chaparralito, llegando donde es el cruce donde esta el tanque de la Cisterna, nos salieron tres muchachos, los cuales nos amenazaron con la navaja, nos pidieron el teléfono, uno de ellos le arrebato el teléfono a la que andaba conmigo, y el otro siguió insistiendo en que le entregara el teléfono, en vista de que no se lo quería entregar me lanzó a cortarme, cuando eso pues le entregue mi teléfono que no teníamos nada y que me dejara tranquila, de allí salieron corriendo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Se encuentra aquí la persona que te quito el teléfono? manifestó que las características físicas era similar al que esta presente en la sala. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA contestó: ¿Cuantos sujetos estaban esa noche? Eran tres, uno cargaba un suéter amarillo, que el que esta aquí en la sala forcejeó conmigo para quitarme el celular. De igual manera se le concedió la palabra a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su carácter de víctima: quien manifestó en su declaración lo siguiente: Nos encontrábamos en una fiesta decidimos salir de allí con un grupo de personas a dirigirnos a nuestra residencia, cuando tres sujetos armados, portando armas blanca cuchillo, a mi me arrebataron mi teléfono y esa persona se fue hacia un lado. El otro me apuntó con una navaja amenazándome porque busque defenderme, luego que le doy la voz de alto y le digo ese es mi teléfono, uno de ellos se regreso a querer agraviarme y puedo decir claramente que es el que esta siendo culpado. Se le notó claramente que andaba drogado en el momento quizás que no recuerda lo que hizo, y mi teléfono no apareció y lo tiene otra persona que andaba con él. Trate de negociar y me pide dinero y dice que no lo va a entregar. Es todo

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DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios donde pretenden hacer ver a mi representado como un presunto infractor de la Ley, sin la presencia de testigos como el presente caso sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, y de la revisión de las actas procesales aunado también a lo expuesto por el Ministerio Público, y lo único que tenemos es la declaración de las presuntas víctima lo cual no coincide en la hora de los hechos y del número de sujetos que presuntamente las agredieron, además una de las víctima señala que le arrebataron el celular, así mismo de las actas de investigación las víctimas hablan de tres sujetos, y en otra hablan de cuatro sujetos, y no coincide en las hora de los presuntos hechos, ya que una dice que fue a las tres 3:00 de la mañana, y otra como a las cuatro. La defensa pública sabe que estamos ante un delito donde se debe establecer la responsabilidad, mi defendido inocentemente señaló lo que tenía en su bolso, que era su celular objeto de su propiedad y de la requisa policial se hizo sin la presencia de las víctima ni testigos. De igual manera es importante señalar al tribunal que las víctima lo relacionan a él por el celular que según los funcionarios el lo tenía en su bolso, y que posteriormente a preguntas del Ministerio Público pretenden reconocerlo en sala, lo cual es una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que solicito se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, en la causa seguida contra mi defendido, y la defensa solicita se le decrete medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento al cuidado de su progenitora y las presentaciones periódicas de igual manera solicito respetuosamente al Tribunal copias simples de las actuaciones procesales

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OPINION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

De seguidas se le concedió la palabra a la representante Legal del Imputado quien expuso: La pregunta que me hago y le hice a las muchachas, ellas se fijaron en la cara del carajito que estaba borracho, pero no se fijaron en los otros muchachos, si ellas se ensañan en mi hijo, ellas tienen que darse cuenta quienes fueron los otros muchachos, mi hijo esta estudiando y mi única familia son mis ocho hijos y mis nietos, pues en la Florida lo que hay es un Bochinche y una venta de droga. Es todo

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DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la segunda calle, cerca de la casa del finado PTJ TOTO y de C.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Detención Preventiva en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social CUARTO: Se Declara Sin Lugar las Medidas Cautelares solicitadas por la defensa Pública. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:00 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II

P A R T E M O T I V A

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“En esa misma fecha 13 de Febrero del año 2.011, siendo las 4:45 horas de la madrugada aproximadamente, compareció por ante este Despacho de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, el funcionario Dtgdo. ISNALDI GARCÍA, adscrito a la Brigada Motorizada, de este Cuerpo de Policía del estado Amazonas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, 303 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios A.L., TORO NIC, cuando el funcionario agente A.L. me informó que la ciudadana NAIMAR CHIRINOS, le realizó una llamada telefónica informándole que por la Urbanización La Florida, cuatro sujetos la habían despojado de sus pertenencias y que uno de ellos portaba una gorra de color vino tinto, una franela de color azul, y un pantalón azul oscuro. Seguidamente nos trasladamos hasta la Urbanización La Florida a realizar un recorrido minucioso y estando en el sitio avistamos a unos sujetos que al percatarse de la comisión policial, emprendieron en veloz carrera, dándose a la fuga tres de ellos, y solo pudimos alcanzar a uno de los sujetos ya que el mismo de introducirse en una vivienda vestía las mismas características de la información suministrada por la agraviada. Es allí cuando le damos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales y el sujeto colaboró con la Comisión y se procede a realizarse la inspección de personas de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se le incautó adherido al cuerpo encima un bolso de color negro contentivo en su interior de un celular marca NOKIA, un celular marca MOVILNET y una tarjeta de debito donde se puede leer Banco de Venezuela a nombre del adolescente, y se procedió a leerle los derechos de conformidad con el artículo 654 y sus ordinales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se traslado al mismo hasta la Comandancia para el respectivo proceso. Posteriormente se le hizo una llamada telefónica a la ciudadana NAIMAR CHIRINOS, donde se le informó que detuvimos a un sujeto con las mismas características, similares suministradas por ella, y que procediera hasta la Comandancia para identificar al sujeto. A los veinte minutos se apersonó agraviada y nos informó que es el mismo sujeto que la despojó de sus pertenencias. El adolescente imputado quedó recluido el Modulo Femenino “Batalla de Carabobo”. Omissis…

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, poco de haberse cometido con objetos que hacen presumir que él es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Sobre los Motivos del Tribunal de no decretar Medidas Cautelares

La representación de la Defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en la Audiencia de Presentación se le decrete a su representado una medida cautelar de fácil cumplimiento como presentaciones periódica, vigilancia sujeta a sus padres y prohibición de salida del estado, por cuanto no se cuenta con lugar apto para ello, a los fines de resguardar el fin educativo, al respecto quien aquí motiva considera que lo procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Decreto de Privación Preventiva de Libertad

En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:

Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Art. 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar.

En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…

Art. 628. …Omissis.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores

. (Subrayado del Tribunal)

De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente cunado exista riesgo razonable de que evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido la presunta comisión del delito de Robo Agravado, al adolescente imputado de auto, encontrándose enmarcado dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad, el hecho ilícito denominado Robo Agravado, por lo tanto, al verificarse por este Tribunal de Control Sección Adolescente que existe un peligro grave para las víctimas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte del adolescente la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad. Así se declara.

C A P I T U L O III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Detención Preventiva en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. CUARTO: Se ordenó mediante oficio 140-11, de fecha 14/02/11, librar oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social, al adolescente de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la defensa pública. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 14/02/2011. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. A.P.T.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. A.P.T.

Exp. XP01-D-2011-000033

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