Decisión nº XP01-D-2011-000026 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000026

ASUNTO : XP01-D-2011-000026

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog M.T.C.P., jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. Abg. M.I.R.M.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA V.A., Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Imputada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Defensa Pública: Abg. ABOG. J.V.Q., en representación de la Defensa Pública Primera con competencia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: Lesiones Personales Genéricas, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 07-02-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 04 del presente mes y año, haciéndolo al tercer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogada M.T.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil: L.E., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abogada, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal del Ministerio Público, el Abogado J.Q., defensor Público Cuarto Penal con Competencia Plena, adscrito a la Unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial, actuando en este acto en representación del Abogado O.J., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial. Se deja constancia que se encuentra presente la imputada de autos previa boleta de traslado, y la Representante Legal de la Imputada. Se hace constar que la víctima no se encuentra presente, es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera, siendo las 3:25 de la tarde comparece la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, víctima en la presente causa y la Representante Legal. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE PERTENECE A LA ETNIA INDÍGENA JIVI, que ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO, y Renuncia a la designación del Interprete de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si la adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE SI PERTENECE A LA ETNIA INDÍGENA JIVI y Renuncia a la designación del Interprete, por cuanto entiende muy bien el idioma castellano de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia

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DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso; ciudadana Juez, que la referida adolescente fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos Contra la Personas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …

En esa misma fecha 03 de Febrero del año 2.011, siendo las 11:45 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho, DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, de este Cuerpo de Policía, el funcionario: DTGDO. (P-AMAZ): N.E., Adscrito a la Brigada Motorizada, quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente Investigación: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad, a bordo de la unidad Motorizada signada bajo el numero M-06, en compañía de los funcionarios: DTGDO. (P-AMAZ): PABLO RIVAS, AGTE (P-AMAZ): A.F. Y AGTE (P-AMAZ): G.G., todos abordo de la unidad adscrita a la Brigada, cuando de pronto recibirnos llamado de la central de comunicaciones a través de vía radial y mediante el cual nos informaban, que nos trasladáramos al Puente Cataniapo sector la Sabanita, donde se estaba suscitando una riña con varios vecinos del lugar. Una vez estando en mencionado sitio nos entrevistamos con las ciudadanas quienes quedaron plenamente identificadas como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residenciada (Dirección Reservada), donde nos informaron que la vecina R.E., le había lanzado botellas, piedras y una bomba molotov arriba del techo de su casa, motivado desavenencias personales, por lo que inmediatamente fui a dialogar con la vecina antes descrita, no sin antes ser identificada plenamente de la siguiente manera: PONARE R.E., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 33 años de edad, nacida el 05-11-75, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera de Educación, hija de M.C.C. y desconoce a su padre, residenciada en Puente Cataniapo, sector la Sabanita, portadora de la cedula de identidad Nro. V-12.629.879. Manifestándome que en el día de ayer 02-02-11, a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las dos ciudadanas: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la habían agredido físicamente apuñalándola con una cuchilla de corte exacto en varias partes del cuerpo, y asimismo había denunciado este mismo caso ante el C.I.C.P.C, pero no habían hecho nada al respecto; luego en el día de hoy a eso de las once de la mañana las dos hermanas IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agredieron también físicamente a la sobrina de R.E.P., la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agrediéndola físicamente con las manos, cuando esta regresaba del colegio para su casa, fue entonces cuando las ciudadanas: PONARE R.E., identificada en autos, A.L.P., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacida el 01-1 1- 80, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de M.C.C. y desconoce a su padre, residenciada en Puente Cataniapo, sector la Sabanita, portadora de la cedula de identidad Nro. V-17.185.239, N.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida el 14-02-89, de estado civil soltera, de ,profesión u oficio del hogar, hija de M.C.C. y desconoce a su padre, residenciada en Puente Cataniapo, sector la Sabanita, portadora de la cedula de identidad Nro. V-24.878.267. decidieron ir al encuentro de las dos ciudadanas cayéndose a golpes entre ambas, en virtud de lo antes expuesto a las referidas ciudadanas se les participó que nos acompañaran hasta la sede del Comando General de la Policía, cuando vamos saliendo con las ciudadanas a bordo en las unidades, las hermanas PONARE le cayeron a golpes a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien se encontraba a bordo de la unidad Motorizada tripulada por el AGTE F.A. es donde inmediatamente, se les leyeron a: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PONARE R.E.,, A.L.P., N.P.C., sus derechos como presuntas imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP y sus 12 ordinales, por ser agresiones físicas reciprocas. También se les informó que quedarían detenidas a la orden de la Fiscalía. Se deja constancia que dichas ciudadanas no fueron objetos de maltratos físicos ni vejadas moralmente. Es todo….” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) es por lo que solicito se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante Legal y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residenciada en (DIRECCIÓN RESERVADA), y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR. Manifestando yo estoy aquí, yo en ningún momento le he pegado a ella, ella se ha metido con mi mamá, ella ayer salió del colegio y yo fui y le dije que no se meta con mi mamá, mi mamá es sagrada, yo tengo mi conciencia tranquila, mi hermana llegó y le dijo que respetará, ellos se la pasan como una carretera pública diciendo que ella tiene el cuerpo mas bonita, es todo.

A continuación se le concedió la palabra a la víctima N.M., quien manifestó que ella no fue la que me golpeó, yo estoy agradecida con su abuela, a nadie le gusta que se metan con la mamá de uno, la que me golpeó fue la otra es IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y yo fui y le respondí, fue la mayor la que me cacheteó es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO

“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: “Oída la declaración del Ministerio Público y la declaración de la imputada y de la víctima, la defensa no se opone a la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario antes tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mi defendido, y la defensa no se opone a la solicitud de medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento al cuidado de su progenitora, de igual manera solicito respetuosamente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitora. Y la Prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se ordena la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

C A P I T U L O II

P A R T E M O T I V A

SOBRE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE NO DECRETAR LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima NO procedente su decreto, en virtud de que considera que NO se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado NO participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“En esa misma fecha 03 de Febrero del año 2.011, siendo las 11:45 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho, DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, de este Cuerpo de Policía, el funcionario: DTGDO. (P-AMAZ): N.E., Adscrito a la Brigada Motorizada, quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente Investigación: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad, a bordo de la unidad Motorizada signada bajo el numero M-06, en compañía de los funcionarios: DTGDO. (P-AMAZ): PABLO RIVAS, AGTE (P-AMAZ): A.F. Y AGTE (P-AMAZ): G.G., todos abordo de la unidad adscrita a la Brigada, cuando de pronto recibirnos llamado de la central de comunicaciones a través de vía radial y mediante el cual nos informaban, que nos trasladáramos al Puente Cataniapo sector la Sabanita, donde se estaba suscitando una riña con varios vecinos del lugar. Una vez estando en mencionado sitio nos entrevistamos con las ciudadanas quienes quedaron plenamente identificadas como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana: CHIPIAJE CHIPIAJE NEIDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, donde nos informaron que la vecina R.E., le había lanzado botellas, piedras y una bomba molotov arriba del techo de su casa, motivado desavenencias personales, por lo que inmediatamente fui a dialogar con la vecina antes descrita, no sin antes ser identificada plenamente de la siguiente manera: PONARE R.E., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 33 años de edad, nacida el 05-11-75, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera de Educación, hija de M.C.C. y desconoce a su padre, residenciada en Puente Cataniapo, sector la Sabanita, portadora de la cedula de identidad Nro. V-12.629.879. Manifestándome que en el día de ayer 02-02-11, a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las dos ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la habían agredido físicamente apuñalándola con una cuchilla de corte exacto en varias partes del cuerpo, y asimismo había denunciado este mismo caso ante el C.I.C.P.C, pero no habían hecho nada al respecto; luego en el día de hoy a eso de las once de la mañana las dos hermanas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agredieron también físicamente a la sobrina de R.E.P., la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agrediéndola físicamente con las manos, cuando esta regresaba del colegio para su casa, fue entonces cuando las ciudadanas: PONARE R.E., identificada en autos, A.L.P., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacida el 01-1 1- 80, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de M.C.C. y desconoce a su padre, residenciada en Puente Cataniapo, sector la Sabanita, portadora de la cedula de identidad Nro. V-17.185.239, N.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida el 14-02-89, de estado civil soltera, de ,profesión u oficio del hogar, hija de M.C.C. y desconoce a su padre, residenciada en Puente Cataniapo, sector la Sabanita, portadora de la cedula de identidad Nro. V-24.878.267. decidieron ir al encuentro de las dos ciudadanas cayéndose a golpes entre ambas, en virtud de lo antes expuesto a las referidas ciudadanas se les participó que nos acompañaran hasta la sede del Comando General de la Policía, cuando vamos saliendo con las ciudadanas a bordo en las unidades, las hermanas PONARE le cayeron a golpes a N.C. quien se encontraba a bordo de la unidad Motorizada tripulada por el AGTE F.A. es donde inmediatamente, se les leyeron a: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PONARE R.E.,, A.L.P., N.P.C., sus derechos como presuntas imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP y sus 12 ordinales, por ser agresiones físicas reciprocas. También se les informó que quedarían detenidas a la orden de la Fiscalía. Se deja constancia que dichas ciudadanas”.

En cuanto a la fundamentación legal del decreto de esta flagrancia este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviad Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede a La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).

Del Decreto del Procedimiento Ordinario

Visto que la Representante Fiscal y la Defensa Pública optan por la vía del Procedimiento Ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares

La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) LITERAL b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, recaída esta en la persona de su señora madre.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se realice la evaluación psico social a través del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la adolescentes imputada de autos.

C A P I T U L O III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: NO se califica la aprehensión en flagrancia, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa contenida en el artículo 582 literal” b” de la Ley especial que rige la materia, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la OBLIGACION de someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, igualmente de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes se acordó la práctica del informe psico-social a la imputada de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: de esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación de fecha 04/02/2011, y resuelto lo solicitado por las partes. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. M.I.R.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. M.I.R.M.

Exp. XP01-D-2011-000026

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