Decisión nº XP01-D-2009-000107 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000107

ASUNTO : XP01-D-2009-000107

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE

R.A.F.

Corresponde a éste Tribunal realizar la respectiva REVISIÓN DE MEDIDA contemplada en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, estando presentes la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Yraima Azavache, el Defensor Público Penal Abg. O.J.B., el Intérprete del Idioma Piaroa (Wotuja) Abg. N.S.M., el Promotor Social de la Comunidad de Bavilla de Pintao en su condición de Autoridad Legítima, y los representantes legales del hoy joven adulto; éste Tribunal en cumplimiento de tales funciones pasa a revisar la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) años de Privación de Libertad y SEIS (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA, que le fueran impuestas en Audiencia de fecha 19/05/2009, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del n.I.O., de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la solicitud planteada por el Defensor Público Abg. O.J.B. en su carácter de defensor del joven antes mencionado de fecha 14/12/2010, constante de tres (03) folios útiles y un folio anexo, fundamentado en los artículos 26, 51, 119, 257 y 334 en concordancia con lo establecido en los artículos 1 141.2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas concatenados con el artículo 582 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, según se desprende de las actuaciones que riela en el folio 24 25 y 26 de la pieza IV del presente asunto, mediante el cual solicitó al Tribunal revisar la presente causa a los fines de realizar y considerar la sanción impuesta a su representado, tomando en cuenta para ello su condición de indígena a los fines de poder otorgar una pena distinta al encarcelamiento, independientemente de lo ya cumplido y sancionado, la solicitud dirigida al cambio de la sanción que se aproximaba a obtener posterior a la Privativa de Libertad, correspondiente a la “Reglas de Conducta”, por el lapso de Seis (06) meses, que iniciaría, sino cambiaban las circunstancias a partir del mes de febrero pasado del año en curso y, una vez visto la solicitud el Tribunal pasa a revisar las actuaciones según se desprenden de las actas que conforman la presenta causa.

En fecha 14DIC2010, se recibió escrito proveniente del Defensor Público O.J.B. constante de Tres (03) folios útiles y un folio anexo, que rielan a los folios 24, 25 y 26 de la pieza IV, de la presente causa.

En fecha 22DIC2010, se recibió proveniente de la Lic. Janeth Oviedo en cu carácter de Jefa de la Casa de Formación Integral Amazonas; Oficio N° 822-10 de fecha 13-12-2010, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, mediante el cual consigna el informe Evolutivo del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14ENE2011, se recibió de la Lic. Janeth Oviedo, en su carácter de Jefa de la Casa de Formación Integral Amazonas; el siguiente documento: Oficio N° 013 de fecha 14 de Enero de 2011, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, mediante el cual remite copia de c.d.I., del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25FEB2011, se aboca al presente asunto la Jueza E.A.R. quien aquí suscribe y, en esta misma fecha se difiere la Audiencia que estaba pautada en virtud de la incomparecencia del Abg. N.S.M., quien era el intérprete en la presente causa del idioma Piaroa (Wotuja) fijándose una nueva oportunidad para el 10 de Marzo del año en curso.

En fecha 02MAR2011, se recibió Oficio de parte de la Lic. Janeth Oviedo, en su carácter de Jefa de la Casa de Formación Integral Amazonas Oficio N° C.F.I. 056, constante de un (01) folio útil, de esta misma fecha donde solicitó autorización para trasladar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al servicio de Odontología.

En fecha 10MAR2011, se celebró la Audiencia de Revisión de Medida Privativa de Libertad, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y, en esta oportunidad estando presentes las partes necesarias para llevar a cabo la presente Audiencia de inmediato se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público O.J.B. en su carácter de Defensor del Joven R.A.F.G. quien expuso: “En virtud del escrito presentado en fecha 13-12-2010, en el cual solicito se sirva realizar una revisión de la medida, considerando la sanción impuesta a mi representado la defensa pública plantea dicha revisión de la sanción a fin de obtener un cambio, en el sentido de que pueda gozar de las reglas de conducta, sumando el tiempo que resta de la privativa hasta la presente fecha que representaría tres (03) meses, todo ello en virtud del cómputo realizado por éste tribunal en fecha 19-11-2010, en el cual se establece que la sanción de privativa de libertad, culmina el 06-06-2011, para luego gozar de las reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses tal como se estableció en la sentencia sancionatoria, ratificada en el cómputo antes señalado. Dicha solicitud lo hace la defensa en resguardo de los derechos constitucionales como los derechos establecidos en la Ley Orgánica para los Pueblos y Comunidades Indígenas, en el sentido de salvaguardar ese derecho propio de pueblos indígenas a obtener medidas en pro de la reinserción a la sociedad y fines educativos, todo ello a que mi representado pertenece a una etnia indígena y ha cumplido en definitiva mas de la mitad de la sanción de privativa de libertad, la cual estableció el tribunal de Dos (02) años y mi representado hasta la presente fecha ha cumplido un (01) año, nueve (09) meses y cuatro (04) días, por las razones antes expuestas , solicito se sirva revisar las medidas y se le otorgue el beneficio de reglas de conducta extendiéndose al tiempo que resta de la privativa, es decir tres (03) meses. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: Visto lo manifestado por la defensa pública esta representación fiscal, garante del debido proceso, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha tenido un comportamiento apropiado y le corresponde su beneficio legal, se hace necesario para que el mismo, sea insertado en la sociedad, a que le sea concedido la libertad y que el tiempo que le resta de privación de libertad, entiéndase tres (03) meses se le sustituya por reglas de conducta y que las mismas sean cumplidas por el lapso de nueve (09) meses. Al respecto se le concedió la palabra a Lic. Nileida Gonzáles, quien es integrante del Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral Amazonas y; manifestó lo siguiente: “En efecto R.F. ha tenido comportamientos desatinados en otras ocasiones, hoy día se observa una conducta favorable en el aérea académica y capacitación laboral, al mismo tiempo, es capaz de efectuar discernimiento sobre su proyecto de vida, por lo tanto consideramos oportuna y conveniente un cambio de medida, que le estimule a continuar tales progresos obtenidos en el transcurso de los últimos meses”. Seguidamente se le concedió la palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó asistido por el intérprete del idioma Piaroa (Wotuja) “Lo que yo deseo es salir adelante con mi familia, seguir estudiando. De seguidas se le cedió el derecho para oír al ciudadano J.C. quien es Promotor Social de la Comunidad que en su condición de representante al preguntarle ¿Esta usted como autoridad de esa comunidad indígena en disposición de hacer seguimiento a la conducta del IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo que resta de cumplimiento de la medida privativa de libertad, enviando al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes informe mensual sobre dicho comportamiento? A lo cual respondió asistido por el intérprete (Wotuja). “Es el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es mi nieto, también yo como vigilancia y como autoridad, yo lo puedo presentar ante este tribunal cada quince (15) días, y sería el vigilante del comportamiento de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” De igual manera se le cedió el derecho de palabra a la progenitora del joven sancionado ciudadana (Reservada), quien de igual forma asistida del intérprete quiso intervenir y; manifestó: Así como lo crié, estaré pendiente de todos sus actos.” Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de todas las partes intervinientes en el presente asunto pasa a considerar que efectivamente, la solicitud realizada por la defensa y al no ser objetada por la Fiscalía Quintal del Ministerio Público, y; visto como se desprende del Informe Evolutivo de fecha 30/112010 y recibido en este Tribunal el 22/12/2010, suscrito por las Integrantes del Equipo Multidisciplinario Adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, y hoy ratificado en la audiencia por la Lic. Nileida Gonzáles integrante del Equipo Multidisciplinario, donde el joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha permanecido cumpliendo su sanción y; una vez oído a la Autoridad Indígena de la Comunidad de Bavilla de Pintao Considera éste Tribunal que es procedente la solicitud de REVISIÓN DE LA SANCIÓN al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en virtud de todo lo expuesto, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 119 al 126 y en el artículo 260 y a la luz de lo que establece la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y, visto de que se trata de un joven en su condición de indígena cuando la ley señala lo siguiente:

Artículo 1. “ El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos convenios internacionales y otras normas de aceptación universal, así como las demás leyes de la República, para asegurar su participación activa en la vida de la Nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles”.

De igual manera es importante señalar igualmente de lo que establece la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en el artículo141...2. “Los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.”

Tomando en consideración todo lo antes señalado éste Tribunal Acuerda SUSTITUIR lo que le resta de la Sanción de Privativa de Libertad por el lapso que le corresponde que es de DOS MESES (02) MESES y VEINTISEIS (26) hasta el día 06/06/2011, que se cumpliría la sanción Completa de Privativa de Libertad por REGLAS DE CONDUCTA, la cual sería los SEIS (06) MESES de Reglas de Conducta impuestas y al Sustituir el resto que le queda de Privativa de Libertad, vendría a ser en total de OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) días contados desde el 10/03/2011, hasta el 07/12/2011 que culminaría la SANCIÓN COMPLETA de reglas de conducta y, el adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos y hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumplirá en la Comunidad Indígena del P.P.B.d.P. de este Estado Amazonas, teniendo que cumplir con lo acordado en la decisión de sustitución de Privativa de Libertad a REGLAS DE CONDUCTA, bajo la vigilancia y orientación del Promotor Social ciudadano J.C., quien deberá consignar a este Tribunal de manera trimestral las correspondientes constancias y así se Decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la REVISIÓN de la Sanción, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la sustitución de la Privación de Libertad que cumple como Sanción el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionado por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en agravio del occiso: ANILSON IRAZABAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le impuso cumplir con las sanciones de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en la Casa de Formación Integral Amazonas y “REGLAS DE CONDUCTA”, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 628 y 624 ejusdem, las cuales se cumplirían de manera sucesiva, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se SUSTITUYE de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” 624 y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la privación de Libertad a la que estaba sometido el joven plenamente identificado anteriormente por el resto que le queda de sanción a cumplir por REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de OCHO (08) MESES y VEINTISES (26) DIAS, contados desde el 10/03/2011, hasta el 07/12/2011.TERCERO: Prohibición de salir de la Comunidad de Babilla de Pintao, sin la previa autorización del ciudadano J.C.A.L.I. de la Comunidad. CUARTO: Deberá continuar con sus estudios, presentar cada tres (03) meses al Tribunal constancia de notas originales las cuales deberá consignar a través de su defensor. QUINTO: Prohibición de permanecer en sitios públicos a partir de las 8:00 de la noche, donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de consumirlas. Notifíquese a las partes remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de decisiones interlocutorias. Dada, sellada y firmada, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes Marzo del año 2011.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTES

Abg. E.A.R.

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.

Exp. N °XP01-D-2009-000107

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR