Decisión nº XV01-P-2010-000002 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoRatificacion De Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000238

ASUNTO : XV01-P-2010-000002

AUTO RATIFICANDO ESTADO DE REBELDIA Y ORDENANDO LA CAPTURA DEL SANCIONADO DAIVER A.C.

En el presente asunto seguido por este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, presidido por la Jueza E.A.R., en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se tenía fijada Audiencia Especial sólo con relación al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 22/09/2010, fijada con ocasión de haberse recibido oficio N° EM. Of. N° 337-10, de fecha 17/08/2010, proveniente del Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Amazonas mediante el cual notifican a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue el presente asunto signado con el N° XV01-P-2010-000002, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84, Ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem No se ha mostrado debidamente comprometido con el cumplimiento de la Medida de L.A., a cumplir por espacio de un (1) año; indicando además que el día 30/07/2010, fue la primera y única asistencia registrada por el adolescente, quien compareció acompañado de la ciudadana M.C. (tía del joven), titular de la cedula de identidad N° 8.902.770, a los fines de dar inicio a la Medida impuesta; pero que después de ello ha faltado sin justificación alguna. De igual manera notifican que el 06/08/2010, compareció por ante ese Equipo Multidisciplinario la ciudadana M.C. quien informa que su representado ha mostrado comportamientos irregulares orientados a desobedecer y manifestarse opuesto a todo control y normas, haciendo referencia del hecho de que el joven se ha manifestado grosero e irrespetuoso hacia su persona y demás autoridades (abuela y tíos) que integran el grupo familiar. Señalando igualmente que IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sigue sosteniendo relaciones inadecuadas, tiende a mantenerse ocioso resistiéndose a colaborar en el hogar, persiste en andar en las calles y en amanecer fuera de la casa; siéndole aparentemente difícil controlarle. En dicha Audiencia el Fiscal 5° del Ministerio Público Abogado L.C. solicitó se le decrete la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dado que es evidente que ha incumplido con la sanción impuesta por el Tribunal. De seguidas el Abog. O.J. solicitó se le concediera una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia y en tal sentido se declarara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente se le concedió la palabra a la Licenciada Nuvia Moreno en su condición de Integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien manifestó que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no ha vuelto a asistir ante el Equipo Multidisciplinario así como tampoco la tía del sancionado.

Este Tribunal de Ejecución acordó sin lugar la solicitud de la fiscalía de decretar la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en respeto a su derecho a la defensa al derecho de ser oído, por lo que se procedió a decretar contra el adolescente sancionado estado de rebeldía y se ordenó su captura conforme a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que una vez materializada la misma sea conducido hasta la sede de este Circuito Judicial y este Tribunal proceda a dictar la medida de aseguramiento que considere necesaria para garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, según consta en el acta correspondiente, este Tribunal pasa de seguidas a establecer los motivos de tal decisión en los siguientes términos:

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que constituyen el presente asunto esta Juzgadora observó:

Que en fecha 12/04/2010 se dio inicio al presente asunto por ante este Tribunal en virtud de haberse recibido proveniente del Tribunal Único de Control. Este Juzgado realizó auto de ejecútese y fijó audiencia de Imposición para el 21/04/2010.

Que siendo la fecha fijada a los fines de efectuar la audiencia de imposición del ejecútese de la sanción, se llevó a efecto la misma sólo con relación al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando impuesto el joven sancionado del ejecútese antes referido y con relación al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó nueva oportunidad para el 27/04/2010 para imponerlo en virtud de haberse comprobado su inasistencia, aún cuando se puede observar inserto al folio 49 de la Primera Pieza la resulta de notificación enviada a la representante del joven sancionado la cual fue recibida por la ciudadana P.T..

Llegado el 27/04/2010 no se constituye el Tribunal en virtud de que la hija de la ciudadana Jueza presentó problemas de salud y el 10/05/2010 por auto separado se procede a fijar nueva fecha para el 17/05/2010 a los fines de llevar a cabo la audiencia de imposición tal como se evidencia de los folios 147 al 149 de la pieza en mención.

Constituido el Tribunal el 17/05/2010 en el Despacho se procedió a diferir el referido acto en virtud de la incomparecencia del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual corre inserta del folio 105 al 106 de la presente causa a pesar de constar en el folio 103 la resulta de la notificación dirigida al joven la cual fue debidamente recibida por la ciudadana Darsimar, por lo que se procedió a fijar para el día 01/06/2010.

Se observa a los folios 120 al 121 acta de diferimiento de audiencia de imposición por incomparecencia de joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien fuera debidamente notificado tal y como se observa de la resulta de la notificación la cual se encuentra inserta al folio 115 de la presente causa. Se fija nuevamente para el día 28/06/2010.

El 28/06/2010 el acto es diferido y fijado para el día 14/07/2010, por cuanto se verifico la incomparecencia del referido joven sancionado a quien se ordenó su notificación a través de la Comandancia de Policía de esta ciudad, no contando el Tribunal con las resultas, de igual manera se deja constancia de la inasistencia de la Defensa Publica quien se encontraba constituido con el Tribunal de Juicio en la celebración de Juicio Oral, acta que riela al folio 149 al 150 de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que en fecha 14 de julio del corriente año, tal y como consta a los folios 149 al 150 este Tribunal en virtud de las reiteradas incomparecencias del joven sancionado a los llamados realizados por este órgano jurisdiccional de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente resolvió declara en rebeldía y ordenar la ubicación a través de los órganos policiales del estado al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta de sobre manera el tiempo que ha transcurrido desde que fue publicado el auto de ejecútese y las veces que se ha diferido la celebración de la acto la cual tiene como finalidad imponerlo y dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que es el 28/07/2010 que se hace efectiva la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se logra llevar a cabo la Audiencia Imposición de Computo, es decir, que este Tribunal celebró esta Audiencia luego de transcurrido tres meses y siete días, debido a que este adolescente no comparecía a los Actos fijados, aún cuando estaba debidamente notificado, en dicha audiencia el adolescente manifestó haber entendido lo explicando la sanción impuesta tal y como se observa del acta inserta al folio 185 al 187 de la primera pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que para el día 17/08/2010 es recibido el oficio N° oficio N° EM. Of. N° 337-10, de fecha 17/08/2010, proveniente del Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Amazonas al cual se hizo referencia al inicio de esta decisión y lo que conllevó a fijar la también referida audiencia especial para el 26/08/2010.

Que el 26/08/2010 se constituye el Tribunal con el objeto de llevar a cabo la audiencia especial, donde se procedió a diferir el referido acto, motivado a haberse verificado la inasistencia del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de su representante legal, aún cuando de los folios 42 y 43 de la segunda pieza se observa haber sido debidamente notificados. Fijándose nuevamente oportunidad para el 22/09/2010.

Que en fecha 22/09/2010 este Tribunal encontrándose debidamente constituido procedió según lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a decretar en estado de Rebeldía y a ordenar la captura en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose constar que al folio 68 de la segunda pieza de las actuaciones que dicho imputado quedo debidamente notificado para que compareciera a la Audiencia del fecha 22/09/2010, sin que haya comparecido y sin que conste en auto grave y legitimo impedimento que lo justifique, por lo que se ordenó la captura del adolescente pues, la incomparecencia del sancionado a pesar de que ha sido debidamente notificado por este tribunal podría seguir causando retardo y pudiendo quedar ilusoria la sanción ya impuesta.

Vista la situación que antecede, esta Juzgadora, previo al pronunciamiento necesario en este asunto, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Primero

Que la comparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo se reduce a una oportunidad, la cual fue debida a haber tenido que ser trasladado en fecha 28/07/2010 por órganos de Seguridad del Estado como antes se indico.

Segundo

Que la única oportunidad que el adolescente imputado ha asistido a cumplir con la Sanción de L.A. impuesta por un año, ha sido el mismo día en que se llevo a cabo la Audiencia de Imposición, la cual es realizada gracias al traslado efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de haberse materializado la ubicación.

Tercero

Que en el presente caso, se nos presenta un procesado que ha mantenido una conducta de rebeldía y desobediencia dentro del proceso, razón que privó en el animo de esta juzgadora para que, el 22/09/2010 lo declarara en rebeldía y se ordenara su captura a través de los organismos de seguridad del Estado, ya que el hecho que este adolescente no hubiese comparecido a continuar con el cumplimiento de la sanción de L.A. ha causado con su conducta que su proceso esté paralizado.

Cuarto

También se toma en consideración que no consta en autos actuación o constancia alguna que justifique la inasistencia del adolescente acusado al proceso, lo que considera quien aquí decide contrario a los f.d.E.S.d.D. y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones que anteceden es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: Ordena ratificar la orden captura de fecha 24 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda su captura por intermedio de los cuerpos policiales regionales y nacionales, para lo cual se comisiona la práctica de la misma a los organismos policiales siguientes: Policía del Estado Amazonas, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Amazonas y Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes deberán dictar las órdenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y regional cumpliendo lo establecido en las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, Regla 14.1 de Las Reglas de Las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que advierte la obligación de la presencia física del adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta. Además de ello que la orden emanada de este Despacho, debe ingresarse en el Sistema SIIPOL llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes y una vez lograda su captura sea ingresado a la Casa de Formación Integral, (C.F.I.A.), con las seguridades que el caso amerita, pero en un lugar especial separado de los adultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo informar de inmediato a este despacho del día y hora de su detención, a los fines de fijar la audiencia respectiva. TERCERO: Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes que este Tribunal de Ejecución dictó el presente auto motivado. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Adolescentes,

Aboga. E.A.R.

La Secretaria,

Abgda. I.S.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abgda. I.S.M.

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