Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000693

ASUNTO : XP01-P-2007-000693

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado O.P., en su condición de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado L.A.S., de nacionalidad colombiana, natural de Quinchia, Departamento de Risaralda de la República de Colombia, donde nació el 03/05/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de un local nocturno, residenciado en la Av. Perimetral barrio Guaicaipuro, específicamente en el Centro Social el Corobal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, en perjuicio del adolescente L.F.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 9101115824, de nacionalidad Colombiana, el Ministerio Público solicita se decrete como flagrante la aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita se decreten decrete una libertad sin restricciones al imputado en virtud que nos encontramos en una fase de investigación.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Seguidamente la juez procede a otorgar el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a exponer en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano L.A.S., de nacionalidad colombiana, natural de Quinchia, Departamento de Risaralda de la República de Colombia, donde nació el 03/05/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de un local nocturno, residenciado en la Av. Perimetral barrio Guaicaipuro, específicamente en el Centro Social el Corobal, manifestando que la representación fiscal recibió actuaciones procedentes de la Guardia Nacional , mediante lasa cuales colocaban a al orden de esa representación fiscal a la ciudadano L.A.S.L., titular de la cédula de identidad N°C- 86.056.463, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, La vindicta pública analizada la conducta desplegada por el imputado de autos precalifica el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el Ministerio Público solicita se decrete como flagrante la aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita se decreten decrete una libertad sin restricciones al imputado en virtud que nos encontramos en una fase de investigación. Seguidamente la juez antes de concederle el derecho de palabra al imputados, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso a los imputados de autos de forma individual de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Una vez impuesto el imputado de sus derechos y garantías el Tribunal lo interrogo en relación a si desea declarar, manifestando que: “si desea rendir declaración”. En este estado se procede a tomar la declaración individual del imputado quien procede a identificarse como L.A.S., de nacionalidad colombiana, natural de Quinchia, Departamento de Risaralda de la República de Colombia, donde nació el 03/05/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de un local nocturno, residenciado en la Av. Perimetral barrio Guaicaipuro, específicamente en el Centro Social el Corobal y expone: ”que el adolescente L.F.V., vive en el local”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Y.A., quien manifiesta: “Que solicita una libertad plena para su defendido en virtud que solo se cuenta con el acta policial y no hay testigos o en su defecto una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal“.

Ahora bien analizadas como han sido las antes señaladas actas así como la declaración del imputado y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previsto en la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente L.F.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 9101115824, de nacionalidad Colombiana, que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 14-07-07 siendo aproximadamente las 02:00 A.M, de las actuaciones producidas por el Ministerio Público quien procedió a exponer en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano L.A.S., de nacionalidad colombiana, natural de Quinchia, Departamento de Risaralda de la República de Colombia, donde nació el 03/05/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de un local nocturno, residenciado en la Av. Perimetral barrio Guaicaipuro, específicamente en el Centro Social el Corobal, manifestando que la representación fiscal recibió actuaciones procedentes de la Guardia Nacional , mediante las cuales colocaban a al orden de esa representación fiscal al ciudadano L.A.S.L., titular de la cédula de identidad N°C- 86.056.463, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, La vindicta pública analizada la conducta desplegada por el imputado de autos precalifica el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.A.S., titular de la cédula de identidad N°C- 86.056.463, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 14-07-07 siendo aproximadamente las 02:00 A.M, de las actuaciones producidas por el Ministerio Público quien procedió a exponer en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano L.A.S., de nacionalidad colombiana, natural de Quinchia, Departamento de Risaralda de la República de Colombia, donde nació el 03/05/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de un local nocturno, residenciado en la Av. Perimetral barrio Guaicaipuro, específicamente en el Centro Social el Corobal, manifestando que la representación fiscal recibió actuaciones procedentes de la Guardia Nacional , mediante las cuales colocaban a al orden de esa representación fiscal al ciudadano L.A.S.L., titular de la cédula de identidad N°C- 86.056.463, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, La vindicta pública analizada la conducta desplegada por el imputado de autos precalifica el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

DE LA DE L.S.R.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del imputado L.A.S., titular de la cédula de identidad N°C- 86.056.463, considera quien aquí decide que se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quienes han colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador decretar La Libertad sin restricciones, al imputado L.A.S., de nacionalidad colombiana, natural de Quinchia, Departamento de Risaralda de la República de Colombia, donde nació el 03/05/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de un local nocturno, residenciado en la Av. Perimetral barrio Guaicaipuro, específicamente en el Centro Social el Corobal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, en perjuicio del adolescente L.F.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 9101115824, de nacionalidad Colombiana, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes dicha medida en Libertad sin restricciones al imputado de autos en virtud de encontrarnos en una fase de investigación y se acuerda ala continuación por el procedimiento ordinario de conformidad alo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado L.A.S., de nacionalidad colombiana, natural de Quinchia, Departamento de Risaralda de la República de Colombia, donde nació el 03/05/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de un local nocturno, residenciado en la Av. Perimetral barrio Guaicaipuro, específicamente en el Centro Social el Corobal, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto en la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente L.F.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 9101115824, de nacionalidad Colombiana. SEGUNDO: Se decreta La Libertad sin restricciones al imputado de autos en virtud de encontrarnos en una fase de investigación y se acuerda ala continuación por el procedimiento ordinario de conformidad alo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 01 días del mes de Agosto de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abog. C.M.H. La Secretaria

Abog. YOSMAR ROSALES

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