Decisión nº 2C-0125-2014 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000176

ASUNTO : YP01-D-2013-000176

RESOLUCION: No 2C-00125-2014

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.

SECRETARIO: Abg. Brizeidis Olivares

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marianni Márquez

DEFENSORA PRIVADA: Abg. R.M.

VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA

Se recibe en fecha 9 de noviembre de 2013 el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2013-000176, en contra de los adolescentes G.J.R.A. y G.J.B. fijándose y celebrándose audiencia de presentación en fecha 9 de noviembre de 2013, en la cual se acordó la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b, c” y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina L.A. y someterse al cuidado y vigilancia de sus representante. Además la prohibición de salir de su hogar después de las 7 de la noche; Así mismo vista la manifestación de voluntad de los adolescentes en el sentido de querer ser desintoxicados por cuanto son consumidores de droga este Tribunal acuerda remitirlos a la ONA a fin de que proceda a la desintoxicación, debida rehabilitación y tratamiento sicológico a los adolescentes de autos, solicitando a su vez a la mencionada oficina el deber que tiene de informar a este tribunal el proceso por el cual estén sometido así como también el incumplimiento de los debidos tratamientos por parte de los adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica, y en fecha 03 de mayo de 2013, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente de autos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se inicia el presente asunto en fecha 8 de Noviembre de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipal,, recibiera llamada telefónica que hiciera un ciudadano que no quiso dar sus datos filiatorios por temor a represalias, indicando que en una residencia ubicada por la segunda entrada a 7 casa aproximadamente en el barrio revolución bonita se encontraban varios ciudadanos armados y con varios objetos hurtados, trasladándose dichos ciudadanos hasta el lugar avistaron 4 ciudadanos armados y con varios objetos hurtados y emprendieron veloz carrera introduciéndose en una residencia de color rosada con puerta marrón, penetrando al hogar deteniendo a 3 de ellos, constatando en el baño de la residencia que se encontraba varios objetos de computación, varias partes y piezas de bicicletas, un cilindro de gas de 10kg y unidad de computación, una unidad tipo moto, no mostrando facturación de propiedad alguna de estos bienes procediendo a identificar a los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA, a las 2 de la tarde se realizo entrevista por ante la Policía del Municipal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, explicando que el día miércoles se metieron en su negocio de bicicletas ubicado en el palomar y se habían metido por un boquete que hicieron en la pared, y se llevaron toda la mercancía que había comprado para vender.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. La Fiscal del Ministerio Público Abg. Marianni Márquez procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber: Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado, 14 de Julio de 2014, inserto a los folios desde el 69 al 73 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el enjuiciamiento como autor y se decrete la condenatoria del adolescente. Solicito se imponga a cumplir las sanciones de Imposición de L.A., contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal”d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (01) Años y Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año. Asimismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que no ha variado las circunstancias que dieran origen a su decreto. El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas cuyo resultado surjan posterior al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del código orgánico procesal penal, al igual se reserva el derecho esta representación fiscal de promover nuevas pruebas complementarias conforme al artículo 343 ejusdem. En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, Una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra al defensor Abg. R.M., quien expuso: “De acuerdo a lo solicitado por la representación Fiscal mi patrocinado me ha manifestado que va a admitir los hechos y solicito se le impongan las sanciones solicitadas por la representación Fiscal. Ahora bien este tribunal procedió a admitir la acusación presentada por parte de la representante fiscal así como todos los medios probatorios contenidos en el mismo. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Posteriormente el tribunal procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, explicándole lo que significa el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrado en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la sanción correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Así como la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgadora luego de imponer al adolescente del precepto constitucional y de explicarle que el tenia el derecho de hablar en esta audiencia y le pregunto al adolescente que si quería explicar los hechos y libre de toda coaccion y apremio, el adolescente admitió los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendió claramente en qué consistía el procedimiento de admisión de hechos. El Defensor Público Penal Abg. R.M., por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, la imposición inmediata las sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las sanciones de Reglas de Conducta a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y solicita que se remita al adolescente a la oficina nacional antidroga y un hospital psiquiátrico a fin de ser tratado.

Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: luego de Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente de autos y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."

Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los términos siguiente.

DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 del Código Penal, y la participación de los acusados en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia. b) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" , en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida, y no posee ningún impedimento, c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, las Sanciones de L.A., contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal

d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año , por ante la Coordinación de L.A., ubicada en la calle 7 de la urbanización D.M. y Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año, consistente en no salir de su hogar después de las 7 de la noche no consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y mantenerse estudiando o trabajando. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de MATA CARRION O.J.. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los mencionados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a los Jóvenes identificado Ut Supra a cumplir la sanción de L.A.; contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “D” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 01 año. REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “B” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 01 año, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante. Además la prohibición de salir de su hogar después de las 7 de la noche; y todas aquellas que el tribunal de ejecución considere conveniente. TERCERO: Así mismo vista la manifestación de voluntad de los adolescentes en el sentido de querer ser desintoxicados por cuanto son consumidores de droga este Tribunal acuerda informar al tribunal de ejecución que los adolescente fueron remitidos a la ONA a fin de que proceda a la desintoxicación, debida rehabilitación y tratamiento sicológico a los adolescentes de autos, solicitando a su vez a la mencionada oficina el deber que tiene de informar al tribunal de ejecución el proceso por el cual estén siendo sometido así como también el incumplimiento de los debidos tratamientos por parte de los adolescentes, a fin de que se le continúe el seguimiento correspondiente. TERCERO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificada. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: ofíciese a la Coordinación de L.A., en el sentido de informarle sobre la presente decisión. CUMPLASE.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

La Secretaria

Abg. Brizeidis Olivares

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