Decisión nº XP01-D-2012-000168 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000168

ASUNTO : XP01-D-2012-000168

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2012-000168 contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, según precalificación dada por el Tribunal.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, de la manera siguiente:

“El día de hoy lunes 20 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 11:58 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Samariapo del Municipio Autana del Estado Amazonas, en cumplimiento de nuestras funciones institucionales, bajo la supervisión del CAP. Escalante Roa Andersori, comandante de esta unidad fundamental, observamos que se acercaba un vehículo de transporte de pasajeros correspondiente a la línea “SIPAPO”, al aproximarse se le indicó al ciudadano conductor se estacionara, seguidamente se le informo a los ciudadanos que abordaban dicho vehículo, bajaran para realizarles una inspección de rutina de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posteriormente se les pregunto que si alguno de ellos llevaba algún objeto o material de interés criminalística, el cual dieron respuestas negativas a la pregunta, consecutivamente se les solicito la documentación personal a los ciudadanos pasajeros, donde se detectó que dos (02) pasajeras presentaron copias fotostáticas a color de cedulas de identidad venezolanas, como su documentación personal, identificadas como […], donde al ser interrogadas la información proporcionada por precitadas ciudadanas no correspondían a la documentación presentada; vista la situación presentada se le procedió a efectuar chequeo riguroso a sus pertenencia donde se le pudo detectar su verdadera documentación personal la cual correspondía a una (01) contraseña de identificación personal de la República de C.N.. […], de nombres y apellidos […], y una (01) cedula de ciudadanía de identificación personal de la República de C.N.. […], de nombres y apellidos […], ambas ciudadanas de nacionalidad colombiana, de parentesco madre e hija, residenciadas actualmente en el […], cabe destacar que al momento de la detención la adolescente precitada vestida un jeans azul, suéter de rayas horizontales blancas y negro, zapatos color de tela color azul, y quien dice ser la madre con un jeans azul, blusa de color negro y s.a.,.en vista de la situación presentada, se le pregunto a la adolescente en cuestión de donde venía, manifestando que venía de […], consecutivamente le dijimos que estaba presuntamente en la ocurrencia de un delito establecido en la legislación venezolana, (posesión de documentación falsa y usurpación de identidad), seguidamente se procedió a retener la documentación, se realizó lectura de los derechos constitucionales a la adolescente […], contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se realizó llamada vía telefónica al Abogado L.C., por el número telefónico […], Fiscal Quinto en Materia de Protección Integral de Familia Penal Ordinario y Especial, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por estar incursa en la averiguación una menor de edad, quien indico de presentarle las debidas actuaciones en el comprendido. Cabe destacar que la mencionada adolescente no fue objeto de maltrato físico, moral o psicológico, así como de ningún tipo de extorsión o solicitud de dadivas por parte de los funcionarios actuantes.

El Ministerio Público agregó se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a lo cual presento en este acto, en tal sentido esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el adolescente de marras en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 47, de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano; dado que se desprende de los documentos, que reposan en el expediente, que la adolescente nació en Colombia, por ende se desprende la usurpación de la identidad y en virtud que los delitos NO se subsumen en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete las Medidas Cautelares, de sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, así Como El Régimen de Presentación por ante el Tribunal de Municipio cada (30) días, ubicado en la Población de San F.d.A., de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De igual forma solicito se remita copia certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control Ordinario, el cual guarda relación con el hecho investigado asunto XP01P-2012- 4050 y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar manifestó acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Publico solicitó se le impusiera una medida cautelar de las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de esclarecer el presente caso, aplicándose sobre lo mismo el procedimiento ordinario.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos suficientes que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que de los elementos presentados específicamente del Acta Policial, de fecha 20/08/2012, suscrita por los funcionarios […], efectivos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía Sección de investigaciones Penales, Comando Samariapo, donde dejan constancia del motivo, forma, hora y lugar donde ocurrieron los hechos. Actas de Entrevistas de fechas 20/08/2012, rendidas por los ciudadanos […] testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios. Copia simple de los siguientes documentos: cedula de la República de Venezuela a nombre de […] y tarjeta de identificación emitida por la Registraduria Nacional del estado Civil, Dirección Nacional de Identificación, N° 1.124.798.172 a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documentación que fue puesta en original por la Fiscal del Ministerio Público en la celebración de la audiencia.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en los literales b, c y d vale decir obligación de someterse a la vigilancia de la hermana de nombre […], y la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante por ante el Tribunal de Municipio en la Población de San F.d.A. de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y en caso de cambiar de residencia la obligación de notificar por escrito al Tribunal.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 47, de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se impone a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literal b, c y d vale decir obligación de someterse a la vigilancia de la hermana de nombre […] y la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante por ante el Tribunal de Municipio en la Población de San F.d.A. de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y en caso de cambiar de residencia la obligación de notificar por escrito al tribunal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 47, de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN a la imputada a quien se le sigue asunto penal por ante ese despacho. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación un vez conste las resultas de lo aquí ordenado. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

M.C.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR

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