Decisión nº XP01-D-2012-000165 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000165

ASUNTO : XP01-D-2012-000165

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza M.C.B.V., signado con el N° XP01-D-2012-000165 contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, según precalificación dada por el Tribunal.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, los cuales constan en el acta Policial de fecha 18/08/2012, suscrita por […], efectivos adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N°9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la urbanización Coviaguar, antiguo Pre-Escolar “Curumi» del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, inserta en el presente expediente al folio cinco (5), seis (6) y siete(7) de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente practicada el día 17/08/2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche a la altura del Barrio La Florida, específicamente frente a la UPEL.

El Ministerio Público agregó se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a lo cual presento en este acto, en tal sentido esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el adolescente de marras en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; en virtud que el delito NO se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y solicito: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, precalificando la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) El sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 4) Se le practique la evaluación Psicosocial al imputado de autos.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar manifestó acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Privado del imputado, ABG. V.A.: Solicitó que se le otorgue a su representado, libertad sin restricciones, visto que su defendido, tiene su identificación, y que la Guardia Nacional, se esta valiendo de un carnet estudiantil de la Republica de Colombia, para demostrar que tiene doble nacionalidad, lo cual nos indicaría que para tener doble nacionalidad, debería tener tanto la cedula venezolana como la cedula de ciudadanía colombiana es todo.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos suficientes que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que de los elementos presentados específicamente del acta policial, de fecha 18/08/2012, suscrita por los funcionarios […], efectivos adscritos al Ministerio del Poder Popular La Defensa Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, Comendo puerto Ayacucho de la Guardia Nacional Bolivariana. Copia simple de la Partida de Nacimiento suscrita por el Director […] del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, expedida el 03/02/2010, inserta al folio 12 de la pieza única del presente expediente; copia simple de la cedula de identidad N° V-27.645.798, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia simple del Carnet estudiantil emitido de la escuela A.S., a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio 14 de la pieza única del presente expediente.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar efectivo y afectivo lo que queda demostrado por haber estado presente su progenitora, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en los literales b, c y d vale decir obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana […] y obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y la prohibición de permanecer después de las 6:00 PM fuera de su casa, y en caso de cambiar de residencia la obligación de notificar por escrito al tribunal.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 47, de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se impone al adolescente EHIMAR IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literal b, c y d vale decir obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana […] y obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y la prohibición de permanecer después de las 6:00 PM fuera de su casa, y en caso de cambiar de residencia la obligación de notificar por escrito al tribunal. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación un vez conste las resultas de lo aquí ordenado. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. M.C.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR

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