Decisión nº XP01-D-2009-000143 de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000143

ASUNTO : XP01-D-2009-000143

SENTENCIA SANCIONATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en función de Juicio de la Sección de responsabilidad Adolescentes, de conformidad con las previsiones del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, publicar el texto integro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 17JUL2012, en la cual se sanciona al joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 04AGO2009, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Abg. L.J.C., colocó a la orden del Tribunal de Control Sección Adolescentes, al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales que anexa al presente escrito, y solicitando se fije audiencia de Presentación en el presente caso, Folios que rielan del 01 al 12 de la pieza número uno de la presente causa.

En fecha 05AGO2009, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, celebró Audiencia de Presentación, y en esa oportunidad se estableció lo siguiente: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” y Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público manifestó en la audiencia, la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en 1- El adolescente quedará bajo la custodia de sus progenitores, ciudadanos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, quienes deberán informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la ley orgánica especial que rige la materia. 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 3- Prohibición de permanecer en la calle después de las ocho de la noche; 4- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 5-Prohibición de fumar cigarrillos y concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 6- Se le insta al adolescente a continuar con sus estudios, bien sea realizando cursos en cualquier Institución Educativa y presentar la debida Constancia de estudio y una vez recibida se remitirá una copia al Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones policiales a expensas del solicitante. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia.” La cual corre inserta a los folios 20 al 27 de la pieza número uno de la presente causa.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En fecha 28JUL2011, se recibió por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de la Abg. Yraima Azavache, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, el siguiente documento: Oficio Nº AMAZ-F5(PE)-615-11, de fecha 28-07-2011, mediante el cual remite anexo, escrito constante de trece (13) folios útiles, donde presenta Formal Acusación, en contra del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, La cual corre inserta a los folios 89 al 102 de la pieza número uno.

En fecha 30SEP2011, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y en esta oportunidad se estableció lo siguiente: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENOS CANTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 ultimo aparte de la Ley derogada Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son las siguientes pruebas DOCUMENTALES; 1) ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO, J.S.; OFICIAL TÉCNICO JAIME GUAPO; OFICIAL TÉCNICO, P.C. y OFICIAL TÉCNICO , S.T.Á., todos adscritos a la Brigada Motorizada, de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la cual señalan la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos. Medio de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, dejan constancia en la misma, la cual contenía en su interior una (01) caja de fósforo de color amarilla, donde se puede leer el sol y en cuyo interior la cantidad de ocho (08) trozos de pitillos de color anaranjado sellados en ambos extremos, llenos de un polvo de color amarillento de presunta droga; un (01) trozo de bolsa sintética transparente en cuyo interior la cantidad de cuatro (04) bolsitas de diferentes colores en cuyo interior un polvo amarillento de presunta droga amarrados con hilo en uno de sus extremos; una (01) bolsa sintética de color azul en cuyo interior restos de hierbas de color marrón en estado húmedo. 2) ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 03 de agosto de 2009, donde se describe el siguiente material, incautado al adolescente imputado de autos: una (01) caja de fósforo de color amarilla, donde se puede leer “el sol” y en cuyo interior la cantidad de ocho (08) trozos de pitillos de color anaranjado sellados en ambos extremos, llenos de un polvo de color amarillento de presunta droga; un (01) trozo de bolsa sintética transparente en cuyo interior la cantidad de cuatro (04) bolsitas de diferentes colores en cuyo interior un polvo amarillento de presunta droga amarrados con hilo en uno de sus extremos; una (01) bolsa sintética de color azul en cuyo interior restos de hierbas de color marrón en estado húmedo. Dicho elemento de convicción nos permite verificar la identificación y el aseguramiento de la sustancia incautada al adolescente imputado. 3) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 17/03/2010, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. H.S., adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San F.d.A., Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 03/08/2009, en la cual se determino el peso neto a la muestra que se trata de: Una caja de color amarillo contentiva de ocho envoltorios elaborados en forma de pitillos de color rosado cerrados, con un peso de dos gramos y de los cuales se tomo un gramo para la prueba de orientación (reacción de Scout) para cocaína arrojando positivo. Cuatro envoltorios elaborados en material sintético, dos de color azul, uno verde y uno transparente, atados con hilos en uno de sus extremos con un peso neto de tres gramos, Se tomo un gramo para los análisis de certeza correspondientes, con resultado positivo. Un envoltorio elaborado en material sintético en material sintético azul contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspectos globulosos, un total de siete gramos, reacción de azul rápido positivo para Marihuana, Elemento de Convicción que permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, y al cual se le realizo las pruebas de orientación arrojando resultados positivos, y se determina el peso neto de las sustancias incautadas, lo que nos permite demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo. 6) EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. H.S., adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San F.d.A., Edo. Apure, practicada a las evidencias incautadas al imputado de autos en el caso C.G.P-D.I.P.560-10, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente caso, arrojo resultado positivo para COCAINA CLORHIDRATO 61%, con un peso neto de 2 gramos, la primera muestra, cocaína clorhidrato 61%, la segunda muestra con un peso de tres gramos y positivo para Marihuana (Cannabis Sativa L.) con un peso de siete gramos. Elemento de convicción que nos permite verificar que la sustancia incautada oculta en el bolsillo derecho del pantalón, el adolescente imputado se trata efectivamente de Droga, lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa. 7) Inspección técnica N° 541, de fecha 03 de agosto de 2009, suscrita por el agente Morfi Infante y Agente J.G., ambos adscritos al CICPC, subdelegación Amazonas, quienes practicaron la inspección técnica del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. 8) Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-256-310, de fecha 03 de agosto de 2009, suscrita por el detective E.V., adscrito al CICPC Puerto Ayacucho, para practicar la expertita de reconocimiento legal a las evidencias incautadas al adolescente imputado. TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por el tribunal de Juicio respectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem: 1) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO, J.S.; OFICIAL TÉCNICO JAIME GUAPO; OFICIAL TÉCNICO, P.C. y OFICIAL TÉCNICO , S.T.Á., todos adscritos a la Brigada Motorizada, de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la cual señalan la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos. Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, dejan constancia en la misma, la cual contenía en su interior una (01) caja de fósforo de color amarilla, donde se puede leer el sol y en cuyo interior la cantidad de ocho (08) trozos de pitillos de color anaranjado sellados en ambos extremos, llenos de un polvo de color amarillento de presunta droga; un (01) trozo de bolsa sintética transparente en cuyo interior la cantidad de cuatro (04) bolsitas de diferentes colores en cuyo interior un polvo amarillento de presunta droga amarrados con hilo en uno de sus extremos; una (01) bolsa sintética de color azul en cuyo interior restos de hierbas de color marrón en estado húmedo. 2) Declaración de LA CIUDADANA ECHENIQUE HERRERA N.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17676640 en calidad de testigo, declare sobre los hechos que conoce 5) Declaración del experto Toxicólogo Dr. H.S., adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San F.d.A., Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 03/08/2009, en la cual se determino el peso neto a la muestra que se trata de: Una caja de color amarillo contentiva de ocho envoltorios elaborados en forma de pitillos de color rosado cerrados, con un peso de dos gramos y de los cuales se tomo un gramo para la prueba de orientación (reacción de Scout) para cocaína arrojando positivo. Cuatro envoltorios elaborados en material sintético, dos de color azul, uno verde y uno transparente, atados con hilos en uno de sus extremos con un peso neto de tres gramos, Se tomo un gramo para los análisis de certeza correspondientes, con resultado positivo, 3) Un envoltorio elaborado en material sintético en material sintético azul contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspectos globulosos, un total de siete gramos, reacción de azul rápido positivo para Marihuana, Y la EXPERTICIA QUÍMICA, practicada a las evidencias incautadas al imputado de autos en el caso C.G.P-D.I.P.560-10, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente caso, arrojo resultado positivo para COCAINA CLORHIDRATO 61%, con un peso neto de 2 gramos, la primera muestra, cocaína clorhidrato 61%, la segunda muestra con un peso de tres gramos y positivo para Marihuana (Cannabis Sativa L.) con un peso de cien (100) miligramos. Elementos de convicción que nos permite verificar que la sustancia incautada oculta en el bolsillo derecho del pantalón, el adolescente imputado se trata efectivamente de Droga, permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, y al cual se le realizo las pruebas de orientación arrojando resultados positivos, y se determina el peso neto de las sustancias incautadas, lo que nos permite demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa., 6) Declaración en calidad de expertos de los agentes Morfi Infante y Agente J.G., ambos adscritos al CICPC, subdelegación Amazonas, quienes practicaron la inspección técnica del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. 5) Declaración del experto E.V., quien practicó la Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-256-310, de fecha 03 de agosto de 2009, funcionario adscrito al CICPC Puerto Ayacucho, adscritos al CICPC, subdelegación Amazonas, quien practicó la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas al adolescente imputado. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta ciudad, de manera negativa, “QUE NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO”. CUARTO: vista la no admisión del los hechos por parte del efebo de autos este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA ACUTELAR IMPUESTA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones expuestas por la defensa pública, por cuanto este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio público reúne los requisitos necesarios, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declararlos con Lugar, sería crear impunidad, SEXTO: se declara SIN LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento de la Presente causa por cuanto esa juzgadora considera que no han variado las circunstancias por la cual presentaron al adolescente de autos, Así como el cambio de medida cautelar impuestas al adolescente en la audiencia de presentación. SEPTIMO Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contado a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio y SE ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO. OCTAVO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. La cual riela a los folios 133 al 158 de la pieza uno.

III

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 04OCT2011 se ordena la Apertura del Juicio Oral y Privado al adolescente acusado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El cual riela a los folios 162 al 172 de la pieza uno.

Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable que originó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

IV

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en la oportunidad fijada para la apertura de la Audiencia Oral y Reservada, cumpliendo con las formalidades de ley para dar inicio al presente juicio y verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al juicio Oral y Reservado se Declara abierto el Debate de conformidad y previa la Imposición del Contenido del Artículo 327 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 593 ejusdem, la Juez le informa al acusado del delito que se le acusa y de seguidas de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, la cual se realizó en fecha 17JUL2012, siendo convocadas las partes por este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Constituido en Tribunal Unipersonal para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada al adolescente acusado, en esta oportunidad visto que se esta ante un acto el cual se debe realizar conforme a las previsiones establecidas en la Ley Especial que rige la materia se procede conforme a lo establecido en los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pasa a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos `procesales; se le informó, que la figura jurídica de admisión de los hechos por los cuales acusó el Ministerio y se admitió la acusación por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, la imposición inmediata de la Sanción y una Rebaja sustancial de la sanción a imponer conforme a los parámetros establecidos en la norma, y de igual manera se le impuso conforme a lo establecido en el Artículo 49.5º constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le dio lectura con relación de las garantías fundamentales que lo amparan contenidas en los artículos, 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, todo ello en atención de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se pasa a interrogar al acusado a los fines de su identificación plena y la manifestación voluntaria de admisión o no de los hechos objeto del proceso quedando de la manera siguiente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez impuesto el acusado de autos, de forma clara y sencilla de los hechos, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado O.J., defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensor del acusado, el Tribunal se lo concedió manifestando éste lo siguiente: …“Actuando en este acto en mi carácter de defensor público del hoy joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito muy respetuosamente al Tribunal el cambio de calificación jurídica de Distribuidor de una Cantidad Menor, tipificado y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera el cambio de la sanción a imponer que sea de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, ello en virtud de que quiere continuar estudiando y esta realizando trámites a los fines de ingresar a la Escuela de Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. L.C., quien manifestó lo siguiente: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, y con respecto a la solicitud realizada por el Abogado O.J., defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto al cambio de calificación jurídica de Distribuidor de una Cantidad Menor, tipificado en el artículo 31 último aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la sanción”. De seguidas la Defensa Pública solicita la palabra manifestando: “Vista la manifestación por parte del fiscal del Ministerio Público por el cual no objeta la solicitud realizada por esta representación de la defensa, y en conversación sostenida con mi defendido y su Representante legal ciudadana […], mi asistido me ha manifestado que desea admitir los hechos, es por ello que solicito al Tribunal interrogue a mi defendido conforme a las previsiones del artículo 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes”. Seguidamente este Tribunal una vez oída la exposición de las partes declara con lugar la solicitud del Abogado O.J., defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público no realizó ninguna objeción a tal petición, en consecuencia este Tribunal hace el cambio de calificación jurídica de Distribuidor de una Cantidad Menor, tipificado y sancionado en el artículo 31 último aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en Gaceta Oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se procedió a interrogar nuevamente al acusado de autos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesto nuevamente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012 con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es por lo que antes de concederle el derecho de palabra, se le informó sobre el contenido del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procediendo a indicarle la calificación jurídica atribuida en virtud de la conducta desplegada, se le pregunta si desea admitir los antes identificados, quien manifestó libre de todo apremio “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS que señala el Ministerio Público” de igual manera quiero decir que para ese momento yo era consumidor y la sustancia era para mi consumo, y en estos momentos estoy realizando los trámites para el ingreso a la Escuela de sargento de la Guardia”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada en este acto por el Abg. O.J., quien manifestó. En nombre de mi asistido solicito al tribunal muy respetuosamente, se tome en consideración de acuerdo a lo expuesto por mi defendido que esta realizando los trámites necesarios para ingresar a la escuela de sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y en virtud del cambio de calificación le sea impuesta la sanción de Reglas de Conducta con la correspondiente rebaja de ley, a fin de cumplir con el propósito y razón de ser de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, basado en el sistema educativo como sanción definitiva la cual cumplirá a través de estudios, y cumplir así con un buen desarrollo dentro de la sociedad, todo ello en virtud que mi representado hizo uso de las fórmulas alternativas de solución de conflicto anticipada, específicamente Admisión de los Hechos contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes…” la cual riela a los folios 34 al 41 de la pieza cuatro.

Una vez visto la admisión de los hechos por parte del acusado de autos , en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de aplicar la sanción al joven adulto quien fuera menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos e imposición de sanción con fundamento y la rebaja de ley correspondiente quedando de la siguiente manera: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO consistente en obligaciones y prohibiciones, teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad en consecuencia se sanciona de la siguiente manera: OBLIGACIONES: 1º) Debe continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios en original ante el Tribunal correspondiente. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1º) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En este sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia sancionatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial disposición reformada, instituye el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.“Negrillas y Subrayado del Tribunal”.-

La admisión de los hechos, se configura en nuestro derecho, como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consiente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y publico y; en el caso que nos ocupa con prescindencia del juicio oral y reservado y con efectos sobre la pena.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de determinación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso- los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

(Negrillas del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado y en la oportunidad establecida para la apertura del debate, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En este orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquiera otras de las partes, mas bien va a surgir como instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos “(sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003)”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado hoy joven adulto, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos era menor de edad Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, reformado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento en este sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial.

Una vez interrogado por el Tribunal el acusado manifestó de forma libre que admite los hechos plasmado en la acusación en el cambio de calificación que hiciera el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, así como esta debidamente establecido en el artículo 375 en el segundo párrafo el cual reza …”En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”, previamente admitida por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional-Juez- en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30SEP2011, en la cual el Tribunal de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite en su totalidad.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

También es importante observar que en el caso concreto para decidir, se debe tomar en consideración el mandato constitucional establecido en las normas que es de carácter obligatorio al momento de tomar decisiones cuando se refiere a los niños, niñas y adolescentes.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 78 “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 79 “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

Es el caso que, al joven adulto quien fuera menor para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, reconociendo todos lo derechos que le asisten de acuerdo a la ley , y visto que también la Ley Especial que rige la materia es muy explícita cuando señala que la finalidad es primordialmente educativa, buscando siempre la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social a los fines que vaya en pro de su desarrollo y darle la oportunidad y así poder estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la posibilidad de la libertad y, a la capacitación para el acceso del primer empleo y buscar la reinserción del adolescente a la sociedad, a los fines del rescate de los valores y que el mismo sea útil en la promoción de su desarrollo, progreso y desenvolvimiento en la sociedad y en su entorno familiar.

De igual manera, cabe señalar lo siguiente; que dentro de los parámetros establecidos a los fines de que se consolide la preminencia de los derechos humanos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta establecido como se constituye el Estado para la construcción de una sociedad justa, que propugne los valores en las actuaciones del ordenamiento jurídico, y aplicar en la toma de decisiones la justicia la igualdad dentro de una sociedad justa y mantener la ética en la toma de decisiones, a ese respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 2.- Señala “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Por lo que se puede concluir que, en el caso concreto no se debe abandonar a los más jóvenes y mas vulnerables para que se valgan por sus propios medios, para no conculcar sus derechos y sabotear su propio futuro como participantes de una sociedad, en condiciones de igualdad, sino que se debe aplicar la oportunidad de que desarrollen cabalmente su potencial y contribuir significativamente a la sociedad y puedan contribuir para poder lograr la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia como lo establece nuestra Carta Magna.

Así las cosas, debe entender que la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia sancionatoria y la imposición inmediata de la sanción, con las consecuencias de Ley. Y así se decide.-

V

DE LA SANCION

Procede este Tribuna con fundamento en la admisión de los hechos materializada, a efectuar el cálculo dosimétrico a los fines de establecer la sanción que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en este sentido se observa:

Que el joven adulto quien era menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad a cumplir la SANCION de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial endecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, por parte del acusado y de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa para promover su `progreso y desenvolvimiento en la sociedad en consecuencia sanciona al joven adulto quien para el momento en que ocurrieron los hechos era menor de edad, Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, haciendo este Tribunal la rebaja legal de la sanción solicitada en la audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado por la Defensa Pública Abg. O.J. y no habiendo objeción por parte la Representación Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. L.C. la cual fue de DOS (02) AÑOS quedando como SANCIÓN DEFINITIVA A cumplir la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y de conformidad con el artículo 620 literal “b” y en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en las siguientes obligaciones: Obligaciones: 1º) Debe continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios en original ante el Tribunal correspondiente. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1º) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8;00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

DISPOSITIVA

ESTE RIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 583 ejusdem, SANCIONA al joven adulto quien fuera menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la SANCION de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, haciendo este Tribunal la Rebaja Legal de la MITAD de DOS (02) AÑOS de la sanción solicita por el Fiscal Quinto del Ministerio en su acusación quedando como sanción definitiva a cumplir la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, la cual cumplirá por ante el tribunal correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en las siguientes OBLIGACIONES: 1º) Debe continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios en original ante el Tribunal correspondiente. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1º) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem.

La sentencia ha sido dicta en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en al Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 17 de Julio del presente año en curso, quedando las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, veintitrés (23) días del mes de J.d.A.D.M.D. (2012), 201º años de la Independencia y 152º años de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

Abg. E.A.R.L.S.

Abg. Rima Kalek

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