Decisión nº XP01-D-2012-000226 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000226

ASUNTO : XP01-D-2012-000226

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza M.C.B.V., signado con el N° XP01-D-2012- 000226 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos [….], según precalificación formulada por la Abogada Abg. Yraima Azabache, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Que el miércoles 05 de Noviembre del Dos Mil Doce a las 04:50 p.m, el DTGO 8813 R.J.F.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.481.328, plaza de la Unidad Estatal de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, encontrándose de servicio en el interior del Comando como Guardia de Accidente, le fue informado por el Jefe de los Servicios, SGTO/2DO (TT) ROYS E.P., sobre un presunto accidente de tránsito ocurrido en la segunda trasversal con cuarta trasversal de la Urb. A.E.b., de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Se traslado al lugar antes mencionado, presente en el sitio procedió a resguardar el área, elaborando el croquis demostrativo del accidente con sus medidas reglamentarias y la posición final en la que se encontraban los vehículos, y los cuales identifico de la siguiente manera. N° 01 [….], quien para el momento del accidente conducía el vehículo Marca Daewoo, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Matiz, Año 2000, Color plata, Acta Policial elaborada por el funcionario DTGO (TT) 8813 [….] IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien para el momento del accidente conducía el vehículo Marca Chevrolet, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Color Blanco y Azul, Modelo C-10, Año 1980, Placas: 022 VAW, serial de carrocería; CCD14AV202403, ordeno remover los vehículos y 1o al Estacionamiento El Puerto, a la orden del Ministerio Público, posteriormente se trasladó al Centro de Salud. Dr. J.G.H., entrevistándose con el Dr. de guardia, quién le informó que había ingresado una persona lesionada por accidente de tránsito y la misma respondía al nombre de. [….], de Puerto Ayacucho Estado Amazona, quién era una de la acompañante del conductor del vehículo N° 01, posteriormente se trasladó al Centro Médico Amazonas, donde me informaron que en dicho centro hospitalario, habían ingresado dos personas por accidente vial, y los mismos respondía a los hombres: [….], donde quedó recluido bajo observación médica, [….], quiénes quedaron recluidos bajo observación médica. Dejan constancia que se pudo observar que el conductor N° 02 infringió el Artículo 169, numeral, (01- Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o titulo de conducir, por lo que le indicaron que tenía que acompañarlos hasta la sede del Comando.

En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la supuesta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos [….] por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales “b” y “c”, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en: sometimiento y vigilancia de su representante legal y presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo. 4) Solicitó igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. O.J., en su exposición manifestó que se oponía a la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Publico por cuanto, según él, no se desprende del presente proceso informe medico o medicatura forense respecto al grado de las presuntas lesiones, aunado a que dicha calificación jurídica y solicitud fiscal es contradictoria, porque si bien es cierto, señaló lo que establece el legislador como lesiones culposas art. 420 del Código Penal en su segundo aparte. También indica el Ministerio Público por las dudas que tiene sobre la lesión que dicha calificación se acorde con lo que establece el legislador en el art, 413 referente a lesiones personales o en derecho definidas como Lesiones genéricas en tal sentido la norma indica que los delitos con relación a Lesiones culposas Genéricas o Personales, proceden a instancia de parte motivo por el cual esta representación de la defensa publica hace la oposición formal, toda vez que, hay dudas en el presente proceso sobre el grado de la lesión, por lo que solicitó, la libertad sin restricciones, sin coerciones personales, solicitando copias de las actuaciones como de la presente audiencia como derecho a la defensa que le asiste..

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos [….] , como lo son Acta Policial de fecha 05/11/2012 suscrita por, el DTGO 8813 R.J.F.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.481.328,adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 32 Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar y fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserta a los folios 7, 8 y 9 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Informe de Accidente de Transito, de fecha 05/11/2012, suscrito por DTGO 8813 R.J.F.C., el cual riela al folio 10 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Croquis del Accidente, de fecha 05/11/2012, suscrito por DTGO 8813 R.J.F.C., el cual riela al folio 11 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Informe donde se identifica las victimas ciudadanos [….], inserto al folio 11 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente estuvo acompañado de su progenitora, lo que se evidencia que cuenta con el apoyo familiar y de igual manera se encuentra civilmente identificado, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sometimiento y vigilancia de su representante legal, ciudadana [….]; presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas y la prohibición de conducir vehículos automotores, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa Publica Penal, toda vez, que en el acta policial se observa que el funcionario deja constancia de haber visitado distintos centros hospitalarios ubicados en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas donde presuntamente evidenció que existían tres (3) personas lesionadas las que se encuentra identificas, producto del accidente de transito ocurrido, sin que esto compruebe el tipo de lesiones sufridas, lo en todo caso deberá, en el transcurso de la investigación, establecerse mediante evaluación que realice un experto forense.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano los ciudadanos [….]. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal en cuanto a la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES, ello de conformidad con el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Sometimiento y vigilancia de su representante legal, ciudadana [….]; Obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas y la prohibición de conducir vehículos automotores, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa Publica Penal. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se ordeno la libertad inmediata del adolescente desde la Sala de audiencias. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las victimas de la celebración de la Audiencia de Presentación y de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

M.C.B.V.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. GERCY MATAR CHAVEZ

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. GERCY MATAR CHAVEZ

LA SECRETARIA

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