Decisión nº 1C-131-2012 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 6 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000137

ASUNTO : YP01-D-2012-000137

Resolución Nº 1C-131-2012

SOBRESEIMIENTO

I

DE LA SOLICITUD

Vista la solicitud de sobreseimiento provisional formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. M.J.A. y recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, solicitud efectuada a favor del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en el expediente POMU-A-000-019 aperturado por el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado D.A. (en lo adelante Policía Municipal del Estado D.A.), con ocasión de la aprehensión de dicho ciudadano por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial en fecha 1 de marzo de 2005 por la presunta comisión de delito Contra el Orden Público. Del contenido de la solicitud efectuada la peticionante refiere, que de las diligencias de investigación practicadas se evidencia la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo “…273 del mencionado Código vigente para el momento de los hechos,…”.

Ahora bien, la ciudadana representante del Ministerio Público señala en su solicitud, específicamente en el ítem intitulado “Fundamentos de Derecho”, que no se evidencia de las actuaciones policiales efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., Sub-Delegación Tucupita, cuerpo policial instructor, la consignación de la identificación plena del ciudadano involucrado en el hecho ni entrevista a testigo alguno al momento de la aprehensión del mismo; discriminando de forma detallada y a objeto de sustentar tales argumentos, cuatro (4) diligencias practicadas por el mencionado cuerpo policial instructor y por el organismo policial aprehensor, las cuales rielan insertas a los folios dos (2) y tres (3); folio cinco (5) y su reverso; folio once (11) y su vuelto y folio doce (12); expresando en consecuencia la peticionante que por tales hechos no puede fundamentar la imputación penal en contra del adolescente de autos, IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento Provisional de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto y utilizando como herramienta de apoyo el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se evidencia que en contraste con lo expresado por la solicitante, el ciudadano encausado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, figura como procesado y penado en plurales asuntos llevados por ante distintos juzgados de la jurisdicción penal ordinaria y de la jurisdicción penal de adolescentes en este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. entre los que se mencionan: YP01-D-2004-000054; YP01-D-2004-000088; YP01-D-2005-000019; YP01-D-2005-000025; YP01-D-2005-000037; YP01-D-2005-000061; YP01-D-2005-000070; YP01-D-2004-000089 entre otros, asuntos estos en los cuales el Ministerio Público ha sido el titular de la acción penal por conducto de la Fiscalía Quinta en la jurisdicción de este estado.

Ahora bien, observa este jurisdicente que para el momento de ocurrencia de los hechos (1 de marzo de 2005) que en su oportunidad se investigaron estaba en vigencia la N.S.P. publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 de fecha 20 de octubre de 2000, por lo que se constata que las penas a imponer al tipo penal de Porte Ilícito de Armas, establecidas en el artículo 278 del referido Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos objeto de la presente causa, no eran otras que multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, razón por la cual constitucionalmente en atención al artículo 24 de nuestra Ley Máxima opera de igual forma, la aplicación del artículo 108 ordinal 6º de la mencionada N.S.P. el cual contiene la prescripción de la acción penal al tipo penal mencionado.

Ahora bien, la prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existe prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso de autos, el hecho punible por el cual estuvo siendo investigado el entonces adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, se suscitó en fecha 1 de marzo de 2005, evidenciando de autos este juzgador, que hasta la fecha de la presente solicitud formulada por la Vindicta Pública, no se produjo juzgamiento, no hubo evasión del investigado, ni suspensión del proceso a prueba, es decir, no se materializó hecho jurídico alguno interruptivo de la prescripción de los señalados en el artículo 110 del Código Penal; considerando quien juzga que operó en consecuencia y a plenitud la prescripción de la acción, siendo por tales razones procedente decretar el respectivo Sobreseimiento, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado Ut Retro, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En tal sentido, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiaria y supletoriamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento de la presente causa por ser evidente que por el transcurso del tiempo ha operado dicha figura, por lo que en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se prohíbe toda nueva persecución penal por este mismo hecho, en v.d.S. decretado en los términos ya expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO, Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en este Estado, Abg. M.J.A.. SEGUNDO, El SOBRESEIMIENTO del presente asunto, en favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiaria y supletoriamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el numeral 3 del artículo 318 y artículo 319, ambos de la referida norma adjetiva penal. Notifíquese a la solicitante, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. M.J.A.. Notifíquese al ciudadano, investigado E.J.F.M., anteriormente identificado.

Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase

El Juez (T),

Abg. A.J.G.G.

El Secretario,

Abg. J.E.G.

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