Decisión nº 1C-124-2012 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 31 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000129

ASUNTO : YP01-D-2012-000129

Resolución Nº 1C-124-2012

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

I

DE LA SOLICITUD

Vista la solicitud de sobreseimiento provisional formulada por la Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V.D. y recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2012, solicitud efectuada a favor del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en el expediente POMU-A-003-903 instruido por el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado D.A. (en lo adelante Policía Municipal del Estado D.A.), con ocasión de denuncia común interpuesta en fecha 20 de marzo de 2011, por la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, por ante dicho cuerpo policial por la presunta comisión de delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Del contenido de la solicitud efectuada la peticionante refiere, que de las diligencias de investigación practicadas se evidencia la comisión de un delito “Contra las Personas” cuyo tipo penal específico es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, la ciudadana representante del Ministerio Público señala en su solicitud, en el ítem identificado “Fundamentos de Derecho” que el tipo penal Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., requiere para su adecuación típica, la ejecución de cualquier acto que intencionalmente cause un daño a alguna persona, un sufrimiento físico, un perjuicio en la salud o una perturbación en las facultades mentales, mencionando en consecuencia la necesidad del análisis médico legal respectivo a los fines de determinar la gravedad de la lesión en la humanidad de la presunta víctima, adolescente denunciante IDENTIDAD OMITIDA, observando este Juzgador que tal y como lo expresó la ciudadana fiscal del Ministerio Público en la solicitud origen del presente asunto, de las cuatro (4) diligencias practicadas por el cuerpo policial instructor, riela inserta al folio ocho (8) orden de inicio de la correspondiente averiguación penal suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en el Estado D.A., Abogada M.J. en cuyo numeral 3 se ordena “…Recabar Examen Médico Forense Físico a la victima”; ahora bien, de las cuatro (4) diligencias practicadas por el cuerpo policial instructor indicadas por la solicitante, una de ellas está constituida por una comunicación fechada 20 de marzo de 2011 y suscrita por el ciudadano Aponte Hugo, Sub Inspector del cuerpo policial instructor dirigida al Jefe de la Medicatura Forense del Estado D.A. a través de la cual se solicita la práctica del reconocimiento médico legal en la humanidad de la mujer, presunta víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA cuya firma e impresiones digito pulgares se observan plasmadas en el anverso de dicha comunicación en señal de haber sido informada de dicha evaluación. No obstante no cursa de autos constancia de comparecencia de dicha ciudadana por ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local así como tampoco evaluación médica alguna practicada a la presunta víctima suficientemente identificada Ut Retro.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditados como se encuentran plenamente los hechos objeto de la presente solicitud con todas y cada una de las diligencias practicadas por el cuerpo policial instructor, Policía Municipal del Estado D.A. y constatado como ha sido que no cursa en autos el examen médico legal en la humanidad de la presunta víctima, denunciante IDENTIDAD OMITIDA a objeto de determinar daño, sufrimiento físico o perjuicio alguno en la salud o una perturbación en las facultades mentales de la mencionada adolescente elemento sine qua nom para la adecuación típica de las acciones desplegadas en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es menos cierto que del contenido de la propia denuncia (inserta al folio dos (2) y su vuelto) génesis de este proceso penal, se evidencia que los hechos violentos denunciados por la mujer, víctima presunta, han sido reiterados, razón por la cual ocurrido este jurisdicente en atención a las disposiciones legales contenidas en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera ajustado a Derecho decretar como en efecto lo hace el Sobreseimiento Provisional del presente asunto, observando que una vez conste en autos la notificación de las partes y transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se emitirá de ser el caso el pronunciamiento legal establecido en dicha norma. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto, en favor de IDENTIDAD OMITIDA, a quien se efectuó investigación por parte de la Policía Municipal del Estado D.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio, presuntamente de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a la solicitante, Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V.D.. Notifíquese a los ciudadanos investigado y víctima presunta, anteriormente identificados.

Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase

El Juez (T),

Abg. A.J.G.G.

El Secretario,

Abg. J.E.G.

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