Decisión nº 1C-097-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 14 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000109

ASUNTO : YP01-D-2014-000109

RESOLUCIÓN : 1C-097-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Sábado 12/07/2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de las ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siguiera la causa por el procedimiento especial, se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de agredir a la víctima y a los demás miembros de la familia, consigno informe constante de un folio útil, se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Viannelys Salazar, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 10/07/2014, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Estado D.A., donde se plasma las formas de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICÓLOGA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, asimismo solicito que se siguiera la causa por el procedimiento especial, se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de agredir a la víctima y a los demás miembros de la familia, consigno informe constante de un folio útil, se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo…”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA; quien expuso “ yo estaba comiendo y yo le reclame a mi hermano mi mama me digo que dejara a mi hermano yo le dije alguna cosas y mi mama me dio una cachetada, y yo le di una patada, quiero pedirle perdón a mi mama, yo trabajaba, no estudio. Es todo”. …”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Lathan M.E.E., quien manifestó que el joven IDENTIDAD OMITIDA, estaba dispuesta pedir perdón a su mama, solicito la posibilidad de que la medida de presentación impuesta sea más extensa. Es todo....”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Denuncia Común, Expediente PEDA-OIP-0547-2014, de fecha 10/07/2014, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Policía Bolivariana del Estado D.A.; Acta Policial, de fecha 10/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado D.A., donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Informe Médico, de fecha 10/07/2014, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Dra. Sidney M. Jaimez G., funcionaria adscrita al Complejo Docente Hospitalario Dr. L.R., Tucupita, Estado D.A.; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 10/07/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 11/07/2014, suscrito por el Dr. L.M., Médico Forense, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literal b, y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días y prohibición de agredir a su representante y a su grupo familiar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, y por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario, así como solicitar apoyo especializado al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que sea asistido el adolescente por un experto en Psicología.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el tiempo reglamentario. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar que la adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por lo que ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICÓLOGA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b, y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días y prohibición de agredir a su representante y a su grupo familiar. TERCERO: oficiar a Iremujer a los fines de que preste apoyo psicológico al adolescente y a su representante CUARTO. Se ordena la práctica de exámenes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado de la presente decisión. QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente Acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. SEXTO: El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente. Se concluyó el acto siendo las 11:30 pm, horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR