Decisión nº 1C-092-2011 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000121

ASUNTO : YP01-D-2011-000121

Resolución N° 1C- 092- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 18 de Junio de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos LESIONES GENERICA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ambos adolescentes.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal al Folio Uno de la Presente causa, en la cual se puede leer que: Siendo las 10:35, horas de la noche del día 17-06-2011, en laboras de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, se nos informo de la Comandancia de Policía del Estado que nos apersonáramos en la calle San Cristóbal ya que presuntamente se encontraba una Riña colectiva y habían varias personas heridas, inmediatamente nos trasladamos hasta el lugar de los hechos, constatando que todo se encontraba en total calma, posteriormente nos trasladamos hasta la dirección General de Policía, donde se encontraba un adolescente manifestando que había tenido un problema, con otro adolescente que le había provocado una herida por arma blanca machete en el dedo meñique de la mano izquierda, seguidamente me traslade hasta la residencia del adolescente en la calle San Cristóbal, en la búsqueda del adolescente en mención en compañía del adolescente herido, nos entrevistamos con la progenitora del adolescente solicitado: IDENTIDAD OMITIDA, nos acompaño hasta la comandancia de Policía, y una vez ahí, los adolescentes involucrados, se les pidió que mostraran todo lo que poseían dentro de sus Ropas, de interés criminalísticos, no presentando nada, se les informo que se les realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada, se les informo que quedarían detenidos, por estar incursos en uno de los Delitos contra las personas, se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los mismos como: IDENTIDAD OMITIDA y se realizo llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. V.V., quien ordeno que una vez realizadas las actas respectivas, se remitieran al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado. Es todo.

En fecha 17 de Junio de 2011, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 18-06-2011, a las 2:00, horas de la tarde.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. V.V., Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hizo formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado 425 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de ambos adolescentes. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del adolescente imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, y expone: yo venía caminando por calle San Cristóbal iba a comprar una tarjeta iba caminando con cuatro muchachos y el salió y le pregunte, mira y la bicicleta el me dice que cual bicicleta que yo no le robado nada, yo le di una cachetada el corrió y salió con un machete, el no me iba a dar y la mama le dijo dale y me dio en la mano y en la espalda, venia un amigo mío que venía en un carro y me llevo al hospital y me cocieron y IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, y expone: yo había llegado de trabajar me había ido con el primo mío para el ciber, y cuando salimos nos pusimos al frente y ellos salieron de barrio libertad, yo estaba de espalda hacia la carretera, yo pensaba que ellos iban a seguir caminando, fue cuando me dio la cachetada y me estaba reclamando por una bicicleta, yo le dije que no tenía ninguna bicicleta, fue cuando el muchacho vino y me quito la gorra, se la estaba pidiendo y no me la quería dar, mi mama le dijo para resolver eso en la fiscalía y ellos dijeron que no, fue cuando entre y saque el Collins (machete), ellos salieron corriendo el muchacho me lanzo una botella y se cayó. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: Estoy de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo así como también del que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en virtud de que aun faltan diligencias por practicar. Solicito copia simple de la presente acta.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Así como lo manifestado por los imputados. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado 425 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de ambos adolescentes, presuntamente cometido por los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA.

De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra le presunto delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado 425 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de ambos adolescentes, por lo que es necesario Decretar en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado 425 del Código Penal Venezolano Vigente; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Se ordena oficiar al IDENA a los F.d.S. la Colaboración para practicarle evaluación psicológica a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente imputado. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico al presente asunto. Expídase copia del expediente y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se Decreta en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Ambos Adolescentes; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Se ordena oficiar al IDENA a los F.d.S. la Colaboración para practicarle evaluación psicológica a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente imputado. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico al presente asunto. Expídase copia del expediente y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,

Abg. A.D.M..

La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez.

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