Decisión nº 1C-005-2013 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLisandro Fariñas
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 13 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000006

ASUNTO : YP01-D-2013-000006

RESOLUCION Nº- 1C-005-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día 13/01/2013, siendo las 11:00 horas de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. R.M., presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano.

El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 262 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelas de conformidad con el Artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la obligación de de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y la obligación de presentarse cada treinta (30) días. Solicito que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y de acuerdo al principio de conexidad se acuerde remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal correspondiente, ya que hay adultos involucrados en el mismo. S. copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa detalla que el ciudadano J. le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del Acta Policial de fecha, 11/01/2013; fecha en la cual fue aprehendido el adolescente imputado por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, cuando en labores de patrullaje por el sector de Santa Cruz vía el Torno, avistaron a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en un vehículo de tracción de sangre (bicicleta) los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, en vista de esta situación se procedió a darles la voz de alto, y procedieron identificarse como funcionarios policiales, y luego de una revisión corporal, uno de ellos saco de los bolsillos de la bermuda que cargaba un (01) envoltorio de papel de aluminio de color plateado, en su interior, restos vegetales de color marrón, con olor fuerte y penetrante, los cuales quedaron detenidos e identificados de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA; es por ello que el Ministerio Público Precalifica los delitos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 262, ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelas de conformidad con el Artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicita que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y de acuerdo al principio de conexidad se acuerde remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal correspondiente, ya que hay adultos involucrados en el mismo, así como también que se solicite copias certificadas del acta de presentación de imputado que se levante en ese Tribunal y solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”.

Así mismo el adolescente fue impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar, y se acogió al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público: Abg. O.S., quien expuso: “…En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales describen el principio de de inocencia y de la libertad que tiene cualquier ciudadano, que se le impute un hecho punible, en perfecta armonía con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a favor de mi representado la media establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, tomando en consideración que mi representado es estudiante activo del ciclo diversificado, tal y como el mismo me lo expreso. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial, de fecha 11/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia como se suscitaron los hechos y de la identificación de la adolescente. Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 11/01/2013, inserta al folio cinco (05). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 11/01/2013, inserta al folio seis (06) y su vuelto. Reconocimiento Real Nº- 022, de fecha 11/01/2013; suscrito por el F.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. de esta Ciudad.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540.

Por su parte el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento establece el Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, y que merece pena corporal, para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es imponer en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “B, C y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Oficina de Libertad Asistida de esta Ciudad, y la prohibición de salir de su hogar después de las siete (07:00 pm) horas de la noche, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

En virtud de las solicitudes hechas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, y por la defensa, se acuerda proseguir el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 262 ejusdem, del Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “ B, C y D ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones periódicas cada ocho (80) días, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que se pudo verificar por el Sistema Juris 2000, que el adolescente es reincidente es este mismo tipo de delito y la prohibición de salir de su hogar después de las siete (07:00 pm) horas de la noche, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que prosiga con la investigación.

Se declara sin lugar la solitud de la defensa en cuanto a que las presentaciones sean cada 30 días, ya que el imputado es reincidente en este tipo de delitos.

De acuerdo al principio de conexidad se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, por existir personas adultas involucradas en el presente asunto, asimismo se acuerda solicitar al Tribunal Primero de Control Ordinario que remita a este Tribunal, las copias certificadas del acta de audiencia de presentación de imputados que al efecto se levante.

Se acuerda el examen T. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Asimismo previa verificación del Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que el IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según asunto Nº- YP01-P-2011-000277; tal y como consta del oficio Nº- 1107- 2012, de fecha 09 de Julio del año 2012; dirigido al C.J. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Región, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quedara detenido preventivamente en esta sala de audiencias, a la Orden del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, por el cual se encuentra requerido.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del IDENTIDAD OMITIDA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “B, C, D Y E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes; consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, la obligación de presentarse periódicas cada ocho (08) días, ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de su hogar después de las siete (07:00 pm) horas de la noche. Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se le impone al IDENTIDAD OMITIDA; la siguiente sanción: la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: R. el presente Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso Legal correspondiente, a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: De acuerdo al principio de conexidad se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, por existir personas adultas involucradas en el presente asunto, asimismo se acuerda solicitar al Tribunal Primero de Control Ordinario que remita a este Tribunal, las copias certificadas del acta de audiencia de presentación de imputados que al efecto se levante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda el examen T. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 587 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. SEXTO: N. al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita, y al C. de la Policía del Estado, de la presente decisión, ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica, en el sentido de que las presentaciones sean cada treinta (30) días. NOVENO: Se acuerda la detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quedando a la Orden del Tribunal Segundo de Control sección Adolescentes, ya que el mismo se encuentra requerido por ese Tribunal, según asunto Nº- YP01-P-2011-000277; tal y como consta del oficio Nº- 1107- 2012, de fecha 09 de Julio del año 20123. NOVENO: N. al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de la presente decisión.

El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 11:50 am, horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

R., publíquese y déjese copia.

EL JUEZA TEMPORAL

ABG. L.F.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.

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