Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000005

ASUNTO : XP01-P-2007-000005

Vista la solicitud presentada por el abogado V.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 04 de Enero de 2007, mediante la cual le imputa al ciudadano H.A.S., la presunta comisión de uno del delito de SUMINISTRO DESUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de E.J.L.G..

Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg V.M., el profesional del derecho J.V.Q., en su condición de Defensor Publico del imputado, el imputado de autos, la víctima y su representante legal, a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez dio inicio al acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente la juez le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy viernes 05, de enero de 2007, siendo las 12:00 m. se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Luzmila Mejìas Peña, la Secretaria Indra Cedeño y el alguacil Dennos Cabarte, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación del ciudadano H.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.660.628, por la presunta comisión de uno de los delito contra las personas, en perjuicio del adolescente E.J.L.G.. Presentes en este acto el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. V.J.M., Defensor Publico Penal Cuarto Abg. J.Q. y el imputado de autos y la victima. Seguidamente la juez procede a otorgar el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a exponer en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto exponiendo que eh fecha 03 de enero de 2007, se recibió por ante la Fiscalía Quita del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones policiales, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 91, en las cuales se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano H.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.660.628, por la presunta comisión de uno de los delito contra las personas, en perjuicio del adolescente E.J.L.G., solicitando se decrete como flagrante la aprehensión de este ciudadano de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación del mismo por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y se le decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 3° ibidem, seguidamente la juez antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le informo acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la practica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, posteriormente el Tribunal interrogo la imputado sobre su identificación, quien se identifico como: H.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.660.628, de nacionalidad venezolana, nacido en la población de la U.E.. Bolivar , en 11.02-1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.S. (V) y de M.G. (V), de estado civil soltero, residenciado en la Urb. S.B., casa S/N, frente a la universidad, posteriormente el alo interrogo acerca de si deseaba declarar, manifestando este su deseo de declarar, alegando “ Yo llevo un año y cinco meses trabajando en ese negocio y nunca me había pasado algo asi, nunca allí se le servido a menores de edad, hay un aviso en la entrada , nunca le vendí cerveza al niño la cerveza la compro el primo, a partir de este momento estaré mas pendiente. A preguntas del Ministerio Público: “La cerveza se la vendí al primo”: A Preguntas del Tribunal Respondió: “No vi cuando el adolescente entro estaba en la barra atendiendo y no vi cuando el entro, en la entrada no hay nadie que revise a las personas que ingresan”. Culminad la declaración se le concedió la palabra al Defensor Publico Penal Cuarto, quien manifestó “ Vista la exposición del Ministerio Público, de la victima y su representante, solicita la l.p. para su defendido en virtud que no cometió delito alguno en virtud que considera que no existen elementos de convicción para comprometer la responsabilidad de mi defendido”, seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadano E.J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.835.191, de 17 años de edad, nacido 27-04-1989, nacido en esta localidad, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, Casa N° 67, quien manifestó “que no deseba declarar”, seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del adolescente ciudadano E.I.L.B., Titular de la cédula de identidad N° V- 8.947.636, quien manifestó “ Que no sabia donde estaba el niño, no lo sabíamos, el salio para el muelle a comerse una hamburguesa, y entraron al local a distraerse, porque los dueños son vecinos nuestros

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO

De las actas que produjo el Ministerio público, consta que el imputado de autos es el encargado del establecimiento comercial denominado “Cervecería Pool Taguapire”, donde se expenden bebidas alcohólicas, consta igualmente que no se percató cuando el adolescente ingreso al establecimiento, que el imputado de autos desconocía la condición de adolescente de la víctima, que la víctima estaba acompañado por dos personas que una de ellas fue quien le suministró la cerveza que estaba ingiriendo el adolescente, que al momento de hacer acto de presencia la comisión de policial la víctima no se encontraba ingiriendo cerveza ni ninguna otra sustancia nociva a la salud, que el imputado le vendió tres cervezas a uno de los acompañantes de la víctima. Resulta evidente que se realizó la conducta descrita en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así lo afirmó la propia víctima quien manifestó que uno de sus compañeros fue quien le suministro la cerveza.

Ahora bien, si bien es cierto, que estamos ante la existencia de un delito, cuya acción penal no se encuentra prescrita, no existen elementos que señalen al ciudadano H.A.S. como el autor de tal conducta, en consecuencia, los funcionarios actuantes, antes de proceder a la aprehensión, debieron investigar quien le estaba suministrando las bebidas nocivas a los fines de individualizar a los responsables de tal conducta como imputados y no propiciar así la impunidad de conductas tan graves como la señalada.

Ahora bien, de las actas producidas por el titular de la acción penal, surgen elementos de convicción suficientemente serios para presumir que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, sin embargo no surgen los elementos necesarios para presumir la autoría y participación del ciudadano H.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.660.628, de nacionalidad venezolana, nacido en la población de la U.E.. Bolívar , en 11.02-1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.S. (V) y de M.G. (V), de estado civil soltero, residenciado en la Urb. S.B., casa S/N, frente a la universidad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en consecuencia debe desestimarse la solicitud fiscal en cuanto a que se califique la aprehensión como flagrante por cuanto no se produjo conforme a los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al funcionario solo le esta permitido la aprehensión cuando exista la comisión de un delito. Es evidente que el hecho de permitir el ingreso de un adolescente a un sitio donde se expenden bebidas alcohólicas sin sus representantes legales, constituyen una infracción administrativa que puede traer como consecuencia el cierre del local, no obstante no constituye tal conducta un delito, por lo que no puede ser sometido a proceso alguno por ello.

De lo que se concluye que el ciudadano H.A.S. no realizó ninguna conducta descrita como punible en el ordenamiento jurídico penal venezolano, y siendo que si la referida conducta no ha sido punible, no puede atribuirse al referido ciudadano responsabilidad penal alguna, pues se requiere que previamente el legislador tipificara tal conducta, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho decretar La L.P. del ciudadano H.A.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES en concordancia con el artículo 44.1 y el artículo 1 del Código Penal. Así se declara.

Siendo que para la fecha en que se celebró la audiencia no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano H.A.S. en el delito de Suministro de Sustancias Nocivas a adolescentes, debe igualmente desestimarse la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medidas cautelares a los fines de garantizar la comparecencia del imputado en los subsiguientes actos del proceso, y en su lugar decretarse la l.p., es decir, sin ningún tipo de restricción, tal como se señalo anteriormente

A los fines de establecer la veracidad de las afirmaciones de la víctima y del imputado y de no cercenar el derecho tanto a la representación fiscal como a las víctimas, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación que realice el Ministerio Público, pudieran surgir nuevos elementos de convicción, que determinen sin lugar a dudas la identidad de las personas que le estaban suministrando las referidas sustancias al adolescente.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la Calificación la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.A.S. antes identificado, por no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal o lo señalen como autor del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se decreta la l.p. del ciudadano H.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.660.628, de nacionalidad venezolana, nacido en la población de la U.E.. Bolivar , en 11.02-1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.S. (V) y de M.G. (V), de estado civil soltero, residenciado en la Urb. S.B., casa S/N, frente a la universidad, de conformidad a lo previsto en el articulo 44. 1 Y 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por el Perdimiento Ordinario de conformidad alo previsto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Quedando los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede-

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los ocho (08) día del mes de Enero de dos mil ssiete. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. L.Y.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU

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