Decisión nº XP01-R-2007-000050 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEladia Toro Martínez
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000014

ASUNTO : XP01-R-2007-000050

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, en su carácter de Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y defensora del adolescente xxxxx, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 10 de septiembre de 2007, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido observa:

I

La Defensora Pública DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de septiembre de 2007, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al adolescente xxxxx, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 10 de septiembre de 2007, decretando:

PRIMERO: Se decreta de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en concordancia con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente la medida de privación judicial preventiva de la libertad del adolescente xxxxx, titular de la cédula 19.805.162, por la presunta comisión del delito de lesiones personales gravísimas, conforme al articulo 414 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de reposición de la presente causa, en virtud de que la solicitud que cursa en el expediente no llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para estimarla como una acusación, si no una solicitud de orden de aprehensión, por lo tanto no se ha violentado el debido proceso en el presente asunto. Igualmente se niega la solicitud de nulidad de las actuaciones por cuanto considera quien aquí decide que las mismas están apegadas a la ley y al derecho, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena a favor de su defendido, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos...

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, en su carácter de Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y defensora del adolescente xxxxx, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2007 y fundamentada el 12 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 eiusdem, y en tal sentido observa:

  1. De actas se evidencia que la Defensora Pública DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, en su carácter de defensora del adolescente xxxxx, se encuentra legalmente facultada para ejercer en la presente causa el Recurso Ordinario de Apelación, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Corte que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión dictada en fecha 10/09/07y fundamentada en fecha 12/09/07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23), siendo notificada de la misma la Defensa Pública, en fecha 12/09/2007, tal y como se desprende del folio cincuenta y dos (52), el Ministerio Público, en fecha 12/09/07, tal como se evidencia al folio cincuenta y tres (53), y el adolescente xxxxxx, en su condición de víctima, en fecha 19/09/2007, tal y como se evidencia del folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno de incidencias, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de septiembre de 2007 a las 02:57 p.m., como se desprende del contenido del folio siete (07) de la incidencia de apelación, observando este Tribunal Colegiado que efectivamente interpone el Recurso de Apelación antes de que constara en autos la última de la notificación de las partes de tal publicación de la fundamentación; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada al presente cuaderno de incidencia, así como del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo, insertos al folio cuarenta y uno (41).

Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.

Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra N.A.P..

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in comento, se constata que el recurso se interpuso al tercer (03) día hábil antes de haberse dado por notificada la víctima de la decisión recurrida, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, en su carácter de Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y defensora del adolescente xxxxx, en contra de la decisión dictada en fecha 10/09/07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172, 437 literal “b” y 448 ejusdem.

EL JUEZ PRESIDENTE,

H.E. BOGARÍN BELTRAN.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

E.M. TORO MARTÍNEZ. J.F.N..

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Exp. N° XP01-R-2007-000050

HEBB/ETM/JFN/LJB/lvgg

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