Decisión nº XP01-D-2011-000220 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000220

ASUNTO : XP01-D-2011-000220

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado el 27JUL2011, por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YRAIMA AZAVACHE, y recibido por ante este Tribunal en fecha 29JUL2011, mediante el cual solicita a este despacho el sobreseimiento provisional del asunto seguido al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se observa, que el mismo señala que se da inicio a la presente investigación en fecha 13NOV2008; en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 05NOV2008, por el profesor R.A.R., donde manifiesta: “que observo que en salón de clases de quinto año sección D, salían del salón de clases varios alumnos con lagrimas en los ojos, una de las alumnas salió casi asfixiada y manifestando que le picaba mucho la garganta y la nariz, y cuando entra al salón de clases observa que había un envoltorio que se estaba quemando percibiendo que se trataba de gas lacrimógeno y que lo había arrojado por la ventana del salón un alumno del mismo liceo”.

Así mismo, manifestó la representante Fiscal, que a los fines de establecer la responsabilidad a que hubiere lugar, ordenó la practica de diligencias de investigación necesarias y urgentes, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, entre las que se halla como fundamental el Acta de Denuncia de fecha 05NOV2008, por el profesor R.A.R., donde manifiesta: “que observo que en salón de clases de quinto año sección D, salían del salón de clases varios alumnos con lagrimas en los ojos, una de las alumnas salió casi asfixiada y manifestando que le picaba mucho la garganta y la nariz, y cuando entra al salón de clases observa que había un envoltorio que se estaba quemando percibiendo que se trataba de gas lacrimógeno y que lo había arrojado por la ventana del salón un alumno del mismo liceo”; Señalando el Ministerio Público que los resultados obtenidos de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitan emitir acto conclusivo, razón por la cual ese Despacho Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad a lo pautado en el artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, esta enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal Artículo 561” Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del mismo modo, el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal o a las partes de la reapertura del caso si resultan otros de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes y, así se declara.

En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que implica la inmediata cesación de la causa seguida contra de adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA.

La causal que invoca el Ministerio Público, es procedente ya que revisando las actuaciones este tribunal verifica que no existen elementos suficientes para la acusación, en virtud que se solicitó la practica de las diligencias correspondientes para establecer si se trata efectivamente de la comisión del hecho investigado, por lo que, la Vindicta Pública, solicitó la practica de las mismas y hasta la presente fecha no se ha obtenido la resulta correspondiente, resultando estos elementos indispensable para emitir el acto conclusivo, es por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento provisional. Todo lo cual, considera este Juzgadora, procedente y ajustado en derecho en declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento provisional. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el asunto seguido al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la LOPNNA, sin más datos que aportar, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello conforme a lo establecido en el artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes correspondientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

Abg. I.S.M..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S.M..

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