Decisión nº XP01-D-2011-000231 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 12 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 12 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000231

ASUNTO : XP01-D-2011-000231

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. M.T.C.P., Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. I.S.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.C.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal Adolescente.

Imputado: cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Víctima: Estado Venezolano.

Defensa Pública: Abg. O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Delito: INTRODUCCION ILICITA DE MINERALES, tipificado y sancionado en el articulo 21 de la Ley de delito de Contrabando.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 12-09-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 09/09/11, haciéndolo el tercer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En esta misma fecha, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. M.T.C.P., el Secretario de Sala ABG. K.A.A.B. y el ciudadano Alguacil A.M., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: cuya (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes) , Indocumentado, de 16 años de edad, natural de Porvenir, Río Ventuari, Estado Amazonas, desconoce la fecha de nacimiento, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante del 9no grado, residenciado en Marueta, San J.d.M., por la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.C., el Defensor Público ABG. O.J. y el adolescente imputado de autos, se deja constancia de presencia del representante legal del adolescente la ciudadana HERLARINDA E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.629.939, residenciada al final del Sector la Tigrera, en Valle Guanay, de bloques sin frisar, diagonal a la Sra. Gilberta, teléfono 0426-81.23.191 de la señorita Detzy Blanco. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO: QUE SI de lo cual se deja expresa constancia, siendo de la etnia Curripaco manifestando entender y hablar perfectamente el idioma Castellano: por lo que este Tribunal en virtud que el adolescente es descendiente del pueblo indígena Curripaco, y manifiesta que habla su idioma originario mas el idioma castellano, ratificando su deseo de que la presente causa se lleve bajo el idioma castellano; en consecuencia, por este Motivo, el Tribunal prescinde del derecho que le asiste de conformidad con lo establecido en el articulo 529 (SIC) de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas del Interprete. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia

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DE LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. L.C., quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: cuya (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), Indocumentado, de 16 años de edad, en virtud de los hechos que a continuación narro: acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 94 de la primera Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 06/09/2011, donde deja constancia que a una embarcación de metal tipo bongo, proveniente de la comunidad de Amanaven Colombia, estaba ingresando a territorio venezolano, con pretensión de atracar en un puerto no habilitado, por lo cual se procedió a realizarle una inspección a la embarcación y sus tripulantes, localizando en dicha embarcación 950 gramos de un presunto material toxico, por lo cual se procedió a la detención de sus tripulantes entre ellos el adolescente imputado A.G.A.,…” es todo. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro en forma oral los hechos contenidos en el Acta Policial que riela en los autos). En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete la Medida Cautelar que a bien considere el Tribunal de conformidad con el artículo 582 literal B, del LOPNA, consistente en: Cuidado y Vigilancia bajo la custodia de una persona determinada, recaída esta en la persona de su tía HERLARINDA SANDOVAL, así como la prohibición de salir del Municipio Atures. 4) la practica de la evaluación Psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: cuya (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes). Indocumentado de 16 años de edad, natural de Porvenir, Río Ventuari, Estado Amazonas, desconoce la fecha de nacimiento, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante del 9no grado, residenciado en Marueta, San J.d.M., Estado Amazonas y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: “yo venia con mi papa en el bongo, que me dijo que me iba a comprar ropa en Manaven, allí llegamos como a las 12 y como a las 3 cruzamos a Atabapo, en la i.e. los guardias revisando, revisaron la voladora, un guardia levanto el frasco y pregunto que era eso, yo no dije nada porque no sabia que era, me dijo que los acompañáramos para adentro que nos iban a presentar, nos llevaron al comando, la plata que revisaron eran 30.000 mil bolívares fuertes, que eran de mi papa, el es comerciante, me iba a comprar ropa, como a las 10 de la noche nos llevaron al calabozo de la policía, al otro día nos mandaron para acá como a las 5:30 de la mañana. Le dimos la cola a los Colombianos que nos la pidieron, no los conocíamos, le dijimos que si, que se embarcaran. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. O.J. en representación del Defensor de Responsabilidad Adolescente quien expuso: “Buenas tardes, en nombre de mi representado ejerzo el derecho que le asiste exigiendo la aplicación del debido proceso y la presunción de inocencia, igualmente solicito se resguarde su condición de indígena, en tal sentido de la revisión de las actas, como en la exposición del Ministerio Público, se hace una imputación basada en la Ley sobre delitos de Contrabando, específicamente INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, para lo cual es importante destacar que mi representado junto a su padre quien es propietario de la embarcación realizaban un traslado de un grupo de personas que desconocen, solo que es su actividad habitual como motorista en la zona, con su medio de transporte conocido como Bongo, el cual le proporciona sustento para vivir, en razón de ello, si nos ubicamos en el lugar de los presuntos hechos, tal como se señala en el acta policial, dicha embarcación navega en el Río Atabapo el cual es zona limítrofe con la hermana Republica de Colombia, lo que se debe investigar es precisamente la actividad propia de la zona de muchos motoristas con condiciones indígenas, que desarrollan cualquier actividad para su existencia, en tal sentido, me opongo a la calificación jurídica, toda vez que no hay una relación directa de mi representado con los presuntos ciudadanos colombianos quienes habían solicitado al padre de mi representado que los trasladara desde el puerto de Maraven Colombiano al Puerto de Atabapo, oposición que se hace en virtud que en las actas policiales no se señala quien portaba el presunto Material Minero, respetándose así la presunción de inocencia, la aplicación del debido proceso, los cuales deben ser a favor de mi representado, hasta tanto se demuestre lo contrario. Así mismo solicito se ordene la practica de un estudio antropológico toda vez que mi representado ha manifestado ser descendiente del pueblo indígena curripaco, se sigan las reglas del procedimiento Ordinario y se le otorgue la l.s.r.. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

PRIMERO: Se declara con lugar aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: (cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes); Indocumentado de 16 años de edad, natural de Porvenir, Río Ventuari, Estado Amazonas, desconoce la fecha de nacimiento, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante del 9no grado, residenciado en Marueta, San J.d.M., Estado Amazonas, por cuanto no (sic) encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: cuya (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes); por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decretan medidas cautelares consistente en el cuidado y vigilancia de una persona o institución determinad, recaída esta en su tía la ciudadana HERLARINDA E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.629.939, residenciada al final del Sector la Tigrera, en Valle Guanay, de bloques sin frisar, diagonal a la Sra. Gilberta, teléfono 0426-81.23.191 de la señorita Detzy Blanco, quien mantendrá informado al tribunal de la conducta del mismo y presentarlo cada vez que sea requerido por este Juzgado. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a decretar la Prohibición de Salida del Municipio Atures. CUARTO: se declara con lugar la práctica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los dos adolescentes. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia, por lo que se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a la L.s.r. del adolescente imputado en autos. SEXTO: Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la práctica de estudio socio antropológico del adolescente de marras

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C A P I T U L O II

P A R T E M O T I V A

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia del adolescente cuya (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes); Indocumentado de 16 años de edad; este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así consta en el acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 94 de la primera Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 06/09/2011, donde deja constancia que a una embarcación de metal tipo bongo, proveniente de la comunidad de Amanaven Colombia, estaba ingresando a territorio venezolano, con pretensión de atracar en un puerto no habilitado, por lo cual se procedió a realizarle una inspección a la embarcación y sus tripulantes, localizando en dicha embarcación 950 gramos de un presunto material toxico, por lo cual se procedió a la detención de sus tripulantes entre ellos el adolescente imputado A.G. Azavache…

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares

La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente cuya (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes); Indocumentado de 16 años de edad, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de su tía la ciudadana HERLARINDA E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.629.939, residenciada al final del Sector la Tigrera, en Valle Guanay, de bloques sin frisar, diagonal a la Sra. Gilberta, teléfono 0426-81.23.191 de la señorita Detzy Blanco, y la PROHIBICION de salida del Municipio Atures de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal; por otro lado este Tribunal consideró necesario la realización del informe social al adolescente de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente.

Este Tribunal considera que se debe declarar sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en relación a la prohibición de salida del Municipio Atures del estado Amazonas, al adolescente de autos por cuanto esta latente la presunción de inocencia y visto que el adolescente de autos ha manifestado que estudia 9no grado en la Escuela Granja de San J.d.M., estado Amazonas, y a los fines de resguardar el derecho a la educación, así como el derecho a permanecer con su señora madre, todo ello de conformidad con el artículo 26 y 53 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en pro del interés superior del niño, niña y adolescente.

Por otra parte en relación a la solicitud de L.S.R. requerida por el Defensor Público Abg. O.J.B., este Tribunal lo declara Sin Lugar por cuanto considera en estamos en la etapa prima facie de la investigaciones y que la pre calificación jurídica puede estar sujeta a cambio según el resultado de las investigaciones en el presente procedimiento, es decir, todo va a depender de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez esta juzgadora tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.

Resulta oportuno señalar que efebo de autos pertenece al Pueblo y Comunidad Indígenas de la Etnía Curripaco garantizándole su derecho, al ser interrogado si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, manifestando el adolescente cuya (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes); Indocumentado de 16 años de edad, “QUE SI de lo cual se deja expresa constancia, siendo de la etnia Curripaco manifestando entender y hablar perfectamente el idioma Castellano”; por lo que este Tribunal en virtud que el adolescente es descendiente del pueblo indígena Curripaco, y manifiesta que habla su idioma originario mas el idioma castellano, ratificando su deseo de que la presente causa se lleve bajo el idioma castellano; en consecuencia, por este Motivo, el Tribunal prescinde del derecho que le asiste de conformidad con lo establecido en el articulo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas del Interprete, todo ello con la facultad que me otorga el artículo 49 numeral 3, en su ultimo aparte que establece que “Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete”, caso contrario al nuestro por cuanto el efebo de autos si habla el idioma castellano. Así se declara.

C A P I T U L O III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia al adolescente cuya (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes); Indocumentado de 16 años de edad, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes); Indocumentado de 16 años de edad, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes); Indocumentado de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B”, consistente en: 1.- OBLIGACION cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de su tía la ciudadana HERLARINDA E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.629.939, residenciada al final del Sector la Tigrera, en Valle Guanay, de bloques sin frisar, diagonal a la Sra. Gilberta, teléfono 0426-81.23.191 de la señorita Detzy Blanco. CUARTO: Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar solicitada por la vindicta pública, consistente en la prohibición de salida del Municipio Atures del estado Amazonas, QUINTO: Sin Lugar la L.S.R.S. por el Defensor Público abogado O.J.B., a favor del efebo de autos. SEXTO: Se ordenó la práctica del informe Social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la realización de un informe socio antropológico al efebo de autos. OCTAVO: se insta tanto a la representación del Ministerio Público como a la Defensa Pública a gestionar todo lo relacionado a la documentación con la Identidad Plena del adolescente A.G.A., (indocumentado) lo cual deberán consignar por ante este tribunal dicha documentación en el menor tiempo posible, todo ello, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 09/09/2011. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. I.S.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.S.M.

Exp. Nº XP01-D-2011-000231

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