Decisión nº XP01-D-2011-000230 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 13 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000230

ASUNTO : XP01-D-2011-000230

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog. M.T.C.P., jueza de Primera Instancia Penal del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. I.S.M.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.C.B., fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VÍCTIMAS: C.E.M.C., titular de la cédula de Identidad N° 18.506.100, y E.S.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.851.194,

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ABOG. O.J.B., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 13-09-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 10-09-2011 del presente mes y año, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. M.T.C.P., el Secretario de Sala ABG. K.A.A.B. y el ciudadano Alguacil N.N., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado actualmente en la invasión al lado de la fundación del Niño, al lado del Estadio, casa de Zinc tipo rancho, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de Autor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.E.M.C. Y E.S.A.S.. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.C., el Defensor Público ABG. O.J. y el adolescente imputado de autos, se deja constancia de presencia del representante legal del adolescente la ciudadana M.A.A.R., titular de la cedula de ciudadanía 30.066.838, residenciada en la Invasión, detrás del Estadium, al lado de la fundación del Niño, teléfono: 0426.880.07.92. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO: QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia

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CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. L.C., quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);, de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado actualmente en la invasión al lado de la fundación del Niño, al lado del Estadio, casa de Zinc tipo rancho, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en virtud de los hechos que a continuación narro: acta policial de fecha 09/09/11, donde se deja constancia que ese día la víctima del presente caso, C.M. y E.S. manifestaron a la comisión que habían sido victima de un robo, por unos motorizados que los habían despojado de sus pertenecía y efectivos, así las cosas proceden a la búsqueda de los responsables, logrando la captura del adolescente con armas blancas, cuchillos, celulares, provenientes del robo, una moto marca Vera, la cual usaron los adolescente para evadirse del lugar. Según lo que señalan los funcionarios del GAES, el acta de denuncia por parte de las personas, y vistas las evidencias que constan en la causa no queda mas que subsumir los hechos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de Autor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.E.M.C. Y E.S.A.S., en este caso fueron aprehendidos dos personas, pero eran varios, andaban en grupo. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro en forma oral los hechos contenidos en el Acta Policial que riela en los autos). Ahora bien, siendo que fue capturado con elementos en las manos, esto hace presumir la existencia de la flagrancia, por lo que en virtud que el delito se subsume en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, es por lo que se solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que siendo que el mismo no estudia, su madre es extranjera y el también, por lo que solicito la aplicación de la medida con el objeto de que no se evada del país, de conformidad con el artículo 628 en concordancia con el articulo 559 a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del LOPNNA. 4) la practica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

CAPITULO III

El ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado actualmente en la invasión al lado de la fundación del Niño, al lado del Estadio, casa de Zinc tipo rancho, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: “No deseo declarar…. Es todo”.

DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA PRESENTE

Se concede el derecho de palabra a la Victima E.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.885.194, nacido en fecha 08/05/1980, de 30 años de edad, residenciado en EL Cerro Perico, teléfono 0416.349.21.43, quien manifestó: “ Eran eso de las 10 de la noche, estábamos comiendo hamburguesas cuando nos llegan cuatro personas en dos motos apuntándonos, estábamos comiendo, nos quedamos así y preguntamos que paso, nos dijeron que eso era un asalto que entregáramos todo, luego cuando nos vamos que nos quitan los celulares, ellos tenían pistola y cuchillos, cuando nos vamos los seguimos, luego vemos una comisión del GAES, les hacemos señas y le decimos, los empezamos a seguir, dos de ellos se fueron por la Vía hacia Alto Carinagua y los otros que agarraron por el Barrio que esta frente al CDI, cuando los agarran nos preguntan si eran ellos, les dijimos que si, que los revisaran porque ellos cargaban pistolas, ellos dijeron que no tenían pistolas, entonces les dijimos que también tenían cuchillos y los revisaron y les encontraron mi celular al chamo que esta aquí. Hasta el señor de las hamburguesas lo robaron, le quitaron el dinero. Es todo”.

CAPITULO IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. O.J. en representación del Defensor de Responsabilidad Adolescente quien expuso: “Buenas tardes, en nombre de mi representado ejerzo el derecho que le asiste exigiendo la aplicación del debido proceso y la presunción de inocencia, de la revisión de las actas, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pero que la defensa hace oposición en virtud del siguiente señalamiento, ya que al momento de la aprehensión mi defendido no portaba ninguna arma de fuego, ha manifestado la victima que eran 4 ciudadanos, que portaban las armas, pero se pudiera considerar que el actuó como cooperador en el hecho punible en virtud de haber sido señalado por la victima. Solicito en consecuencia que se continué la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, se tome en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como lo manifestado por esta Defensa Pública en relación a los hechos y que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, igualmente que se le practique evaluación psico-social, tomando en cuanta así mismo que un adulto en este proceso, ya que son se especifica en el acta policial ni en la declaración de las victimas quien conducía la moto, no se dice quien sometió con el arma, por lo que ratifico que mi defendido pudiera tener una participación como Cooperador en ese hecho. Es todo”.

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado actualmente en la invasión al lado de la fundación del Niño, al lado del Estadio, casa de Zinc tipo rancho, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de Autor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.E.M.C. Y E.S.A.S.. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete la Detención Preventiva del efebo de autos, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 559 ejusdem, dicho adolescente quedara recluido en la Casa de Formación Integral Amazonas. CUARTO: se declara con lugar la práctica del informe Psicosocial por parte de la Casa de Formación Integral Amazonas al adolescente. QUINTO: Se delira sin lugar la medida cautelar solicitada por la Defensa Pública. SEXTO: Se insta al Ministerio Público para que en un lapso de 96 horas presente el acto conclusivo que a bien considere. SEPTIMO: Líbrese boleta de Encarcelación a la casa de Formación docente y oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:35 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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CAPITULO VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente ordenarla, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actas policiales se desprende en su contenido lo siguiente: “siendo las 21:30 horas de la noche del día 08 de septiembre del 2011, salio comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional al mando del TTE. Casariego A.J., con la finalidad efectuar patrullaje en el casco de la ciudad de puerto Ayacucho, cuando aproximadamente a las 02:30 horas nos encontramos por la Av. Perimetral de esta ciudad Observamos unas personas en la calle que nos informaron que unos sujetos en moto armados con arma de fuego y armas blanca los terminaban de despojar de sus pertenencias, emprendimos la persecución de los mismos quienes se desplazaban en vehiculo tipo moto y llegando justamente frente al CDI de esta ciudad se calleron de la misma logrando así la captura de dos sujetos quienes al efectuar el chequeo corporal se les incauto dos armas blancas tipo cuchillo tres teléfonos celulares uno marca nokia, uno marca hauwei, uno marca bicentenario provenientes del robo, una moto marca vera color azul placa AA7U33K, los ciudadanos al ser identificados respondieron al nombre de: J.E.P.A., CI V 27.606.740 y J.W.C. C.I V 20.019.903, OMISSIS….”. En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por la adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Tipificado y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, en el caso en estudio esta Juzgadora considera necesario traer a colación las siguientes normas:

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

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En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados. En todo caso el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Igualmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en su artículo 557 establece lo siguiente:

Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en los demás casos las reglas del procedimiento ordinario

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En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión del adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentre precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, el adolescente encartado fue sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido, ya que al revisar el acta policial de fecha dos (08) de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana (GAES) del estado Amazonas, donde señalan lo siguiente: “horas nos encontramos por la Av. Perimetral de esta ciudad Observamos unas personas en la calle que nos informaron que unos sujetos en moto armados con arma de fuego y armas blanca los terminaban de despojar de sus pertenencias, emprendimos la persecución de los mismos quienes se desplazaban en vehiculo tipo moto y llegando justamente frente al CDI de esta ciudad se calleron de la misma logrando así la captura de dos sujetos quienes al efectuar el chequeo corporal se les incauto dos armas blancas tipo cuchillo tres teléfonos celulares uno marca nokia, uno marca hauwei, uno marca bicentenario provenientes del robo, una moto marca vera color azul placa AA7U33K, los ciudadanos al ser identificados respondieron al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y J.W.C. C.I V 20.019.903; De lo que se evidencia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de marras. A tal efecto, con fundamento en el mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes considera procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Tipificado y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación de dicho procedimiento en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

DEL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Omissis…”

Asimismo el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente señala lo siguiente:

“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas nuestra)

  2. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco

  3. Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, Tipificado y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Robo Agravado; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial de fecha 09SEP2011, Actas de Entrevistas a las víctimas, actas de denuncias, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 09SEP2011, donde se describen los objetos incautadas; de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado, y visto que el adolescente de autos es de nacionalidad Colombiana; es por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la detención preventiva del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); esta juzgadora considera procedente declararla Con Lugar la solicitud fiscal referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por cuanto el delito atribuido se encuentra enmarcado dentro del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al encontrarse este adolescente presuntamente involucrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, Tipificado y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, y a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SOBRE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD:

En lo que concierne a la solicitud de la defensa Pública en relación a decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

En el caso del adolescente imputado, debe declararse con lugar la petición Fiscal referida al decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de éste, pues los supuestos establecidos para su decreto están satisfechos, conforme lo disponen los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de destacar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, pues con dicha medida, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, a fin de garantizar seguridad jurídica al justiciable por lo que se le advierte al imputado y a la defensa, que no es un capricho de la Jueza decretar la medida privativa de libertad, ya que estamos en la etapa prima facie, aunado a ello, es un delito pluriofensivo señalado por jurisprudencias reiteradas por nuestro M.T., y que los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria, se esta a penas iniciando la investigación, se esta comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existen elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o participe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 Constitucional.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.Código Orgánico Procesal Penal:“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’

(resaltados actuales, por la Sala).

El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte del adolescente, la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.

Por lo tanto en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos legales contemplados en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 557, 559, 628, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Tipificado y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, considerando esta administradora de justicia que lo procedente es acordar la Privación Preventiva del adolescente de marras. Así se declara.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Tipificado y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que manifestaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Tipificado y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 559 ejusdem, se deja constancia que el adolescente de autos queda recluido en la Casa de Formación Integral Amazonas (CFIA). CUARTO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de la Casa de formación Integral, Centro de Detención Judicial de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para lo cual se libró el respectivo oficio. QUINTO: Se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa Pública a su representado, toda vez que el tribunal consideró su detención preventiva, en virtud que el mismo esta incurso en la presunta comisión de uno de los delitos que se encuentran inmerso en el artículo 628 del la ley Especial que rige la materia, aunado a que es pluriofensivo, tal y como se señala en reiteradas jurisprudencias del M.T. de la República, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, Tipificado y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, aunado a lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial que Rige la Materia. SEXTO: Se ordena la remisión de copia certificada de las actuaciones al Tribunal Tercero de Control, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en virtud de existir concurrencia de adulto y adolescente. SEPTIMO: se instó al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo que a bien considere en el lapso de 96 horas, todo ello a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Queda de esta manera fundamentada la referida audiencia de presentación al tercer día siguiente de haberse realizado conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. I.S.M. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. I.S.M.

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