Decisión nº XP01-D-2010-000232 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000232

ASUNTO : XP01-D-2011-000232

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog M.T.C.P., jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. I.S.M.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. S.D.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Defensa Pública: Abg. O.J.B., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Droga.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 19-09-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 18-09-2011, haciéndolo el día siguiente de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En esta misma fecha siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 4 con la presencia de la Jueza Abg. M.T.C.P., la Secretaria Abg. Y.R. y el Alguacil W.A., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio del orden público. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público Abg. S.G., el Defensor Público Abg. O.J.B., el adolescente imputado de auto previo Boleta de Traslado. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó a la adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que si y que pertenece a la etnia Yeral, pero que habla perfectamente el castellano, de lo cual se deja expresa constancia. En virtud de que el adolescente manifiesta que pertenece a la etnia indígena Yeral, asimismo expresa que no habla el idioma originario, por tal motivo el Tribunal prescinde del derecho que le asiste de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas al interprete. Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No

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DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto (C) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado actualmente en el barrio Los Caobos, tercera casa calle sin número, color verde, en Puerto Ayacucho, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia en el acta entre otras cosas de lo siguiente: “el día de ayer aproximadamente a las 11 horas de la noche, procedimos a salir de comisión de servicio integrada por tres efectivos de Tropa Profesional al mando del Ttte Chirinos Benítez Adhemar, en vehículos militares tipo moto marca Yamaha, modelo 660, color Gris, placas GN -1273, con destino al perímetro de la ciudad, cuando aproximadamente a las 11 horas de la noche, el teniente Chirinos, recibe llamada telefónica por parte de la ciudadana MAIRELYS CASANOVA DE MENDEZ, quien le informó que varios ciudadanos se querían meter en su casa, por lo que procedimos a trasladarnos hasta su casa ubicada en la urbanización S.B., al llegar al sitio se encontraba la ciudadana a las afueras de su casa, procedimos a realizar un patrullaje por las adyacencias y luego procedimos a instalar un punto de control móvil en la avenida el ejercito cuando aproximadamente a las 01:15 horas, observamos un vehiculo tipo moto de color azul, marca Bera, con dos ciudadanos a bordo, a lo que se procedió a dar la voz de alto para realizarle el respectivo chequeo y revisión corporal, el piloto de la moto se intenta parar pero de repente acelera la moto de manera brusca y se intenta dar a la fuga, evadiendo el punto de control, por tal motivo los funcionarios Chirinos Adhemar y León Mújica Embert los persiguen alcanzándolos a varios metros del punto de control, quienes se les paro al lado se les solicitaba que detuvieran la moto, acelerando mas, y sin poder evitar chocamos cayendo al piso los dos ciudadanos el Ttte Chirinos Adhemar y el S/2 León Mújica Embert, inmediatamente llamamos una ambulancia a fin de realizar el traslado para e hospital, donde fuimos atendidos por el médico de guardia, identificando a los ciudadanos como J.A.C. y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Lunes 19/09/2011, 2 precalificándole el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

““De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de la adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; nacido en fecha 24/10/93, de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado actualmente en el barrio Los Caobos, tercera casa calle sin número, color verde, en Puerto Ayacucho, y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor público a cargo del Abg. O.J., quien expone: “…En virtud de la presente audiencia, solicito se resguarde el derecho de mi representado establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la ley especial que rige la materia, como es el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, y en virtud a lo expuesto por la Fiscal, solicito el procedimiento ordinario y la l.s.r.. Es todo. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; nacido en fecha 24/10/93, de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado actualmente en el barrio Los Caobos, tercera casa calle sin número, color verde, en Puerto Ayacucho. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado actualmente en el barrio Los Caobos, tercera casa calle sin número, color verde, en Puerto Ayacucho, de la prevista en el artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Lunes 19/09/2011, por lo cual se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Defensor Público en cuanto a que se decrete la l.s.r.. CUARTO: Se acuerda la practica de un informe psico-social (sic) por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio respectivo. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad al imputado adolescente. Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:54 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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C A P I T U L O II

P A R T E M O T I V A

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

““el día de ayer aproximadamente a las 11 horas de la noche, procedimos a salir de comisión de servicio integrada por tres efectivos de Tropa Profesional al mando del Ttte Chirinos Benítez Adhemar, en vehículos militares tipo moto marca Yamaha, modelo 660, color Gris, placas GN -1273, con destino al perímetro de la ciudad, cuando aproximadamente a las 11 horas de la noche, el teniente Chirinos, recibe llamada telefónica por parte de la ciudadana MAIRELYS CASANOVA DE MENDEZ, quien le informó que varios ciudadanos se querían meter en su casa, por lo que procedimos a trasladarnos hasta su casa ubicada en la urbanización S.B., al llegar al sitio se encontraba la ciudadana a las afueras de su casa, procedimos a realizar un patrullaje por las adyacencias y luego procedimos a instalar un punto de control móvil en la avenida el ejercito cuando aproximadamente a las 01:15 horas, observamos un vehiculo tipo moto de color azul, marca Bera, con dos ciudadanos a bordo, a lo que se procedió a dar la voz de alto para realizarle el respectivo chequeo y revisión corporal, el piloto de la moto se intenta parar pero de repente acelera la moto de manera brusca y se intenta dar a la fuga, evadiendo el punto de control, por tal motivo los funcionarios Chirinos Adhemar y León Mújica Embert los persiguen alcanzándolos a varios metros del punto de control, quienes se les paro al lado se les solicitaba que detuvieran la moto, acelerando mas, y sin poder evitar chocamos cayendo al piso los dos ciudadanos el Ttte Chirinos Adhemar y el S/2 León Mújica Embert, inmediatamente llamamos una ambulancia a fin de realizar el traslado para e hospital, donde fuimos atendidos por el médico de guardia, identificando a los ciudadanos como J.A.C. y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho o a poco momento de haberse cometido el hecho con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento del hecho ocurrido, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares

La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; nacido en fecha 24/10/93, de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, acordó la realización del examen social, al adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte en relación a la solicitud de L.S.R. requerida por el Defensor Público Abg. O.J.B., este Tribunal lo declara Sin Lugar por cuanto considera en estamos en la etapa prima facie, y que la imputación depende del resultado de las investigaciones en el presente procedimiento, es decir, todo va a depender de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez esta juzgadora tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.

Resulta oportuno señalar que efebo de autos pertenece al Pueblo y Comunidad Indígenas de la Etnía Yeral garantizándole su derecho, al ser interrogado si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, manifestando el adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “QUE SI” de lo cual se deja expresa constancia, siendo de la etnia Yeral manifestando entender y hablar perfectamente el idioma Castellano”; por lo que este Tribunal en virtud que el adolescente es descendiente del pueblo indígena Yeral, y manifiesta que no habla su idioma originario pero habla el idioma castellano, ratificando su deseo de que la presente causa se lleve bajo el idioma castellano; en consecuencia, por este Motivo, el Tribunal prescinde del derecho que le asiste de conformidad con lo establecido en el articulo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas del Interprete, todo ello con la facultad que me otorga el artículo 49 numeral 3, en su ultimo aparte que establece que “Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete”, caso contrario al nuestro por cuanto el efebo de autos si habla el idioma castellano. Así se declara

C A P I T U L O III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; nacido en fecha 24/10/93, de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Igualmente de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se acordó la práctica del informe psico-social a la imputada de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; QUINTO: sin lugar la L.S.R.S. por el Defensor Público O.J.B., a favor del adolescente de autos. SEXTO: de esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación realizada en fecha 18-09-2011, y resuelto lo solicitado por las partes.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.M.

Exp. XP01-D-2011-000232

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