Decisión nº XP01-D-2011-000234 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000234

ASUNTO : XP01-D-2011-000234

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. M.T.C.P., Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. I.S.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Imputado: cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: A.B.D.O., venezolana, mayor de edad, de 35 años, portador de la cédula de identidad Nro. 12.630.930, venezolana, estado civil casada, de profesión u oficio Lic. Educación, residenciada en la Urb. A.E.B., cerca de la Pizzería el Padrino, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Defensa Pública: Abg. O.J.B., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: ROBO GENÉRICO, en grado de Cooperador, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 21-09-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 20-09-2011, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En esta misma fecha siendo las 03.00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 02 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. M.T.C.P., el Secretario de Sala ABG. M.R.H. y el ciudadano Alguacil: J.M.T., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de la Población de Puerto Páez, Estado Apure, donde nació el día 02/05/1995, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, residenciado actualmente en el Barrio Carnevalli, calle principal, casa S/N, en construcción, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Hijo de E.B. (v) L.J.L. (v), por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad tipificados en el Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana A.B.d.O.,. Acto seguido solicita la ciudadana Jueza al Secretario, verifique la presencia de las partes, y al efecto el secretario, deja constancia que, solo ha comparecido el imputado adolescente por traslado desde el Batalla de Carabobo, Se deja constancia que siendo las 3:08 P.M. hizo acto de presencia el Abg. Defensor Público Penal Adolescente, Abg. O.J.B. y la representante legal del adolescente imputado, quien manifiesta ser su madre, y se identifico con su cédula de Identidad laminada, como BARRETO CARRASQUEL, E.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12628556 quien manifestó vivir en el Barrio Carnevalli, Sector La Piedra, Casa S/N, Color Rosada. Por donde esta el Taller Herrería Darape, Teléfono. Celular 04268460898, Se deja constancia de que, siendo las 3:15 P.M. hizo acto de presencia, la ABG. YRAIMA AZABACHE, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Defensor Público ABG. O.J.B., y El adolescente imputado de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos, siendo las 3:19 P.M., por lo cual se da inicio a la Audiencia. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a los imputados que están siendo investigados por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nº 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO: QUE NO y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si los adolescentes pertenecen a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia

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DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; titular de la Cédula de Identidad Nº V-23646853, de nacionalidad Venezolana, natural de la Población de Puerto Páez, Estado Apure, donde nació el día 02/05/1995, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio Estudiante de séptimo Grado, estado civil Soltero, residenciado actualmente en el Barrio Carnevalli, calle principal, casa S/N, bloque sin frizar, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Hijo de E.B. (v) L.J.L. (v), en virtud de los hechos que a continuación narro: en virtud de que fue aprehendido, En fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011, visto que fue interpuesta denuncia ante el Comando Regional Nº 9, Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda Compañía, siendo las 9:30 Hrs. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana A.B.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-12630930, Y S.J.G.C., QUIEN MANIFESTÓ; salí de mi trabajo y me dirigí a mi casa cuando iba pasando por el frente del comedor del colegio, habían dos ciudadanos escondidos en el paredón y otro ciudadano al lado de la calle, cuando yo pase estos dos ciudadanos me empezaron a perseguir, el otro ciudadano cruzó la calle y se me acercaron y uno de ellos me quería arrebatar la cartera, pero como yo opuse resistencia, uno de ellos me empujo y me quitó la cartera, luego estos ciudadanos corrieron hacia el Barrio Carnevalli, dentro de mi cartera tenía un estuche con materiales de oficina y otro con cuestiones personales. Los funcionarios SM/1 R.C.J., titular de la Cédula de identidad Nº V-8196775 y S/2 CARLIS SANABRIA RICARDO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24039509, dejan constancia en acta policial de la situación acaecida con respecto a la Señora Arelys. De la siguiente manera; “El día de hoy a las 9:30 HRS. Encontrándonos de servicio en el Puesto El Muelle, se presentaron a la sede dos ciudadanos a quines identificamos como A.B.d.O. y S.J.G.C., Luego pasadas dos horas, se presentó el ciudadano S.J.G.C., quien traía consigo un adolescente quien manifestó ser Yanger J.L.B., quien había cometido el robo a la mencionada ciudadana, manifestando el ciudadano, que unos amigos la habían mandado a buscar la cartera, por que le iban a pagar, es por ello que se llamó a la victima, quien al acudir, reconoció el bolso correspondiente como suyo, es por ello que se deja detenido al ciudadano adolescente a la orden de Fiscalía, previa lectura de sus derechos. El ciudadano S.J.G.C. quien manifestó en acta de entrevista a las 11horas de la mañana, del mismo día, salí de la escuela S.B. y observé que habían varios ciudadanos reunidos detrás del hospital en un matorral, por lo que me llegué al sitio y me di cuenta que eran unos profesores que estaban buscando una cartera que un ciudadano le había acabado de robar a la profesora Arelys y un taxista observó que uno de los ciudadanos la había tirado al patio de la casa que esta ubicada al frente, es por lo que el ciudadano Carlos le pidió permiso al dueño de la casa para entrar a revisar y efectivamente la cartera estaba allí, este la sacó y se la entregó al esposo de la profesora, luego estábamos parados afuera de la Escuela S.B., y venía un ciudadano el cual saltó la pared donde habían tirado la cartera y nosotros esperamos a que este volviera a salir del patio y lo empezamos a perseguir pudiendo agarrarlo y montarlo al carro donde estábamos y trasladarlo al Comando de la Guardia, En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indocumentado, en la presunta comisión del delito de Robo Genérico en modalidad de Cooperador o cómplice previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en concordancia con el artículo 84 del Código penal, en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete la Medida Cautelar sustitutivas de la privación de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en; someterse al cuidado de su madre 5) la practica de la evaluación Psico-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que Si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de nacionalidad Venezolana, natural de la Población de Puerto Páez, Estado Apure, donde nació el día 02/05/1995, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio Estudiante de séptimo Grado, estado civil Soltero, residenciado actualmente en el Barrio Carnevalli, calle principal, casa S/N, bloque sin frizar, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Hijo de E.B. (v) L.J.L. (v), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Defensa Publica ABG. O.J.B.Q.E.: Buenas tardes, a todos, a nombre de mi representado ejerzo el derecho de la defensa, solicitando se resguarde el debido proceso y el derecho a la defensa, como derechos procesales, en este orden de ideas esta representación de la defensa pública hace oposición a la acción de imputación ejercida por el Ministerio público, toda vez que las actas de investigación que cursan en autos, como lo es acta policial y las actas de entrevistas realizadas a la presunta victima, se desprenden unas circunstancias de tiempo modo y lugar, distintas a lo que pudiera considerar elementos para la imputación, según las declaraciones de la victima el hecho punible radica en un arrebaton, inclusive señala a unos sujetos distintos a las características de mi representado, señala a un joven de piel morena y ojos claros y a otro joven de piel blanca, igualmente en las actas de entrevistas, señala que la cartera fue arrojada al patio de una casa y que posterior a ello, a las dos horas fue recuperado dicho objeto por un ciudadano cercano a la victima, y que según ellos, observaron a mi representado, en ese lugar buscando la cartera, concordando tales circunstancias con la calificación jurídica y la realidad de los hechos, mi representado no tiene relación directa con ellos, amen de lo que señala según el acta de investigación que es violatoria de los derechos, solicito que no se tome encuentra dicha acta, por que viola sus derechos, por que dicen que le pagaron para que buscara la cartera en el patio de una casa. Independientemente de la etapa de investigación, la defensa se opone a la calificación jurídica, a la audiencia de imputación y a la aprehensión en flagrancia, observándose por el contrario, una aprehensión dirigida por un grupo de ciudadanos hacia mi representado, aplicando la justicia por sus propias manos, dos horas después de los presuntos hechos cometidos por otras personas y que mi representado nunca tuvo en sus manos, el objeto arrebatado, es por lo que la defensa solicita la l.s.r., en virtud de la solicitud hecha por la Fiscalía y la imputaciones, es todo por ahora

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OPINION DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

Seguidamente se le concede la palabra al Representante deL IMPUTADO, quien manifestó lo siguiente: “yo soy profesional de enfermería y conseguí trabajo en el Hospital Dr. J.G.H., en el área de pediatría, mi hijo nunca ha robado, jamás hemos pasado por cosas semejantes, yo lo que estaba era perdida, por que no conozco este edificio, por que no conozco esto, hace cuatro años mi esposo me abandonó, ellos dejaron de trabajar para ayudar a los otros, uno de ellos se me graduó y el estaba trabajando para ayudar al sustento y ahora el va a retomar sus estudios, es todo.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente: cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. Por la precalificación jurídica de ROBO GENÉRICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente; cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNNA, consistente en someterse al cuidado de persona o institución pública, en este caso, al cuidado de su madre, la Sra. E.B.. CUARTO; se declara con lugar la práctica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal al adolescente una vez que sea citada QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la L.S.R.. SEXTO; Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. OCTAVO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03.50 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II

P A R T E M O T I V A

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“…“El día de hoy a las 9:30 HRS. Encontrándonos de servicio en el Puesto El Muelle, se presentaron a la sede dos ciudadanos a quines identificamos como A.B.d.O. y S.J.G.C., Luego pasadas dos horas, se presentó el ciudadano S.J.G.C., quien traía consigo un adolescente quien manifestó ser Yanger J.L.B., quien había cometido el robo a la mencionada ciudadana, manifestando el ciudadano, que unos amigos la habían mandado a buscar la cartera, por que le iban a pagar, es por ello que se llamó a la victima, quien al acudir, reconoció el bolso correspondiente como suyo, es por ello que se deja detenido al ciudadano adolescente a la orden de Fiscalía, previa lectura de sus derechos. El ciudadano S.J.G.C. quien manifestó en acta de entrevista a las 11horas de la mañana, del mismo día, salí de la escuela S.B. y observé que habían varios ciudadanos reunidos detrás del hospital en un matorral, por lo que me llegué al sitio y me di cuenta que eran unos profesores que estaban buscando una cartera que un ciudadano le había acabado de robar a la profesora Arelys y un taxista observó que uno de los ciudadanos la había tirado al patio de la casa que esta ubicada al frente, es por lo que el ciudadano Carlos le pidió permiso al dueño de la casa para entrar a revisar y efectivamente la cartera estaba allí, este la sacó y se la entregó al esposo de la profesora, luego estábamos parados afuera de la Escuela S.B., y venía un ciudadano el cual saltó la pared donde habían tirado la cartera y nosotros esperamos a que este volviera a salir del patio y lo empezamos a perseguir pudiendo agarrarlo y montarlo al carro donde estábamos y trasladarlo al Comando de la Guardia….”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares

La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de la Población de Puerto Páez, Estado Apure, donde nació el día 02/05/1995, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en grado de Cooperador, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numerales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitora la ciudadana E.B.. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización de la Evaluación Social al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente este Tribunal acordó la evaluación social solicitada por el Representante del Ministerio Público, al efebo de autos, para lo cual deberá comparecer dicho adolescente por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

Por otra parte en relación a la solicitud de L.S.R. requerida por el Defensor Público Abg. O.J.B., este Tribunal lo declara Sin Lugar por cuanto considera en estamos en la etapa prima facie de la investigaciones y que la pre calificación jurídica puede estar sujeta a cambio según el resultado de las investigaciones en el presente procedimiento, es decir, todo va a depender de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez esta juzgadora tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.

C A P I T U L O III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra al adolescente: cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de la Población de Puerto Páez, Estado Apure, donde nació el día 02/05/1995, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en grado de Cooperador, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.B.D.O., venezolana, mayor de edad, de 35 años, portador de la cédula de identidad Nro. 12.630.930. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al OBLIGACIÓN de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitora ciudadana E.B.. CUARTO: Se ordenó la práctica del informe social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Sin Lugar la l.S.R. solicitada por la Defensa Pública a favor del imputado de autos. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 20/09/2011. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. I.S.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.S.M.

Exp. XP01-D-2011-000234

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