Decisión nº XP01-D-2010-000266 de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000266

ASUNTO : XP01-D-2010-000266

SENTENCIA SANCIONATORIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Adolescentes, de conformidad con las previsiones del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 02AGO2012, en la cual se sanciona al joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano […], a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 10DIC2010, la Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Abg. S.D.G.U., colocó a la orden del Tribunal de control Sección Adolescentes, al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Previstos y sancionados en el Código Orgánico Penal, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, que anexa al presente escrito, constantes de (23) folios útiles, que serán debidamente expuestos en la audiencia de presentación. Folios que rielan del 01 al 25 de la pieza número uno.

En fecha 10DIC2010, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, celebró Audiencia de Presentación, y en esa oportunidad se estableció lo siguiente: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […]. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por la el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de la ciudadana Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de madre del adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia.” La cual corre inserta a los folios del 33 al 41 de la pieza número 1 de la presente causa.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En fecha 21DIC2011, se recibió por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de la Abg. Yraima V.A.F.A.Q.d.M.P., oficio constante de siete (07) folios útiles, escrito de Acusación Penal la cual guarda relación con el Asunto N º XP01-D-2010-000266/02-F5A-190-2010, seguido en contra del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. La cual corre inserta a los folios 70 AL 78 de la pieza número 1 de la presenta causa.

En fecha 22FEB2012, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes Con la presencia de las partes necesarias en la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […], y en esta oportunidad se estableció lo siguiente. Acto seguido se le concedió al Fiscal del Ministerio Público Abg. Yraima Azavache, a los fines de que exponga su acusación haciéndolo en los siguientes términos: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuso formalmente al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es el caso Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9 del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Previstos y sancionados en el Código Orgánico Penal, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera suscinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: ...”En esta misma fecha 09 de Diciembre de 2010, siendo las 18:30 horas de la mañana, quien suscribe TTE. SUARES S.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 17,897.433 S/2 GALAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.597.703 y S/2 CONTRERAS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.188.664, efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización coviaguar, antigua sede del instituto educativo pre-escolar “Curumi” de la ciudad de puerto ayacucho, municipio atures del estado Amazonas, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 113, del código orgánico procesal penal se deja constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 17:30 horas se presentó en esta unidad un ciudadano de nombre […], formulando una denuncia ya que estaba siendo objeto de una extorsión dentro su lugar de trabajo, por un adolescente de nombre Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo le estaba exigiendo la cantidad de cien bolívares fuertes (100 bs.f) para el día de hoy, a las 18:30 horas a cambio de devolverle una computadora tipo laptop y un teléfono celular, mencionados objetos habían sido robados hace unos días de su residencia, ubicada en el barrio casiquiare, casa sin número de color azul específicamente donde funciona una bodega de su propiedad, por ciudadanos desconocidos, el ciudadano anexo a la denuncia copia fotostática de dos (02) billetes, cada uno con señales e 88436664 y e 88141812, posteriormente se nombro comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional al mando del TTE. SUAREZ S.R., trasladándose en vehículo militar marca Toyota, signado con la placa GH-2143 perteneciente a esta unidad, quienes al apersonarse hasta la bodega propiedad del denunciante, donde habían acordado la entrega del dinero, ubicaron al ciudadano R.G.G., para que sirviera como testigo presencial del procedimiento, posteriormente observaron a un ciudadano de contextura delgada que entraba al lugar ante descrito y a su vez se dirigía específicamente al ciudadano […], quien es denunciante, donde el mismo le hizo entrega del dinero solicitado por el sujeto, por lo que la comisión procedió a identificarse como funcionarios del GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA BOLIVARIANA y en presencia del testigo procedieron a efectuarle una revista corporal, donde la momento en que el ciudadano sacó toda su pertenencia que poseía en los bolsillos, se pudo observar que tenía en su poder dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes signados con los seriales e 88436664 y e 88141812, los mismo coincidían con la copia fotostática que el denunciante había consignado al momento de formular la denuncia, también poseía su documentación personal. Quedando identificado como Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez practicada la detención del adolescente en presencia del testigo, fue trasladado hasta la sede de este comando, haciendo del conocimiento al fiscal auxiliar de protección penal ordinario del niño y el adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abg. S.G., quien giro instrucciones a los fines de que fuese remitido a la sede del centro de detención judicial del estado amazonas, luego se le preguntó al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si el tenía del conocimiento de los objetos robados al ciudadano […] donde manifestó que sí, pero no tuvo la mas mínima intención en colaborar para la búsqueda de los objetos robados, ya que comenzó a dar diferentes direcciones y por último manifestó que no colaboraría, se deja constancia por medio de la presente que mencionado adolescente no fue maltratado verbalmente, física ni psicológicamente, anexa a las presentes actuaciones se remite la constancia de no maltrato donde ratifica lo anteriormente expuesto, posteriormente el adolescente es llevado para el hospital Dr. J.G.H. donde fue atendido por el médico de guardia H.D., donde el mismo diagnostico que el joven Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en buenas condiciones físicas y no presenta ningún tipo de maltrato…” De igual manera procedió a dar lectura al acta de denuncia formulada por el ciudadano […]. “En este misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante este comando, un ciudadano de nacionalidad Venezolana, quien dijo ser y llamarse Como queda escrito; […], quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “El día miércoles 08 de Diciembre 2010, fue un vecino de mi negocio de nombre JAKSON a mi casa a informarme que me habían robado la bodega que esta ubicada en la vía principal de Casiquiare, inmediatamente me trasladé al C.I.CPC, para informar del robo directamente, luego los funcionarios me informaron que tenía que ir primero a mi negocio y verificar que me habían robado, posteriormente me trasladé hasta mi negocio y verifique se habían llevado una Laptop marca VIT, modelo 2400 serial 10PE2057954, y un celular y luego un muchacho de nombre Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aproximadamente de 160 de estatura me informo que el sabía quien era el que había robado, si quería le dijera que le diera cien bsf, Luego cuadre con el chamo para entregarle el dinero, a las 06:00 pm., en mi bodega. En cuanto a la especie delictiva mencionada, este Tribunal con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09/12/2010, suscrita por los funcionarios TTE. SUAREZ S.R., S/2 GALAN RAMIREZ Y S/2 CONTRERAS RAMOS, todos adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. . 2.- DENUNCIA, de fecha 09/12/2010, suscrita por el ciudadano […], tomada por ante GRUPO GAES N° 9 DE LA GNBV. 3.- ENTREVISTA, de fecha 09 de DICIEMBRE de 2010, suscrita por los funcionarios R.A.G.G., TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V-27066867. 4. CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 29 de octubre de 2010, entre la compañía anónima nacional teléfonos de Venezuela 8CANTV) y la victima, por la compra de una computadora portátil, marca VIT, modelo IT D2010, valorada en 4680 BSF. Ahora bien, esta representación Fiscal, ofrece de conformidad con el articulo 570 “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 ejusdem: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO […], en su condición de victima. 2.- DECLARACIÓN DEL […], en su condición de testigo. 3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS, TTE. SUAREZ S.R., S/2 GALAN RAMIREZ Y S/2 CONTRERAS RAMOS, todos adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 09/12/2010 Asimismo se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09/12/2010, suscrita por los funcionarios TTE. SUAREZ S.R., S/2 GALAN RAMIREZ Y S/2 CONTRERAS RAMOS, todos adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. . 2.- CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 29 de octubre de 2010, entre la compañía anónima nacional teléfonos de Venezuela (CANTV) y la victima, por la compra de una computadora portátil, marca VIT, modelo IT D2010, valorada en 4680 BSF. Ahora bien, esta representación Fiscal, ofrece de conformidad con el articulo 570 “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 ejusdem: Ahora bien, una vez formulada la acusación de conformidad con las previsiones legales, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados plenamente identificados up supra, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto en el articulo 258 del Código Penal, por lo que solicito, PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación Fiscal, en virtud que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así proceder al enjuiciamiento del acusado, Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Le sea decretada al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas cautelares que versan sobre el, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación y de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Le sean impuestas al adolescente imputado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva la Medida de L.A., de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha medida sea por el lapso de 01 año, de conformidad con el articulo 622 ejusdem. QUINTO: Esta representación considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el delito que se le acusa en los términos señalados. En este mismo acto, subsano un error material en la acusación en cual aparece Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Folio Nº 78 (setenta y ocho) siendo lo correcto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , todo de conformidad con el Es todo” Oída la exposición de la representación Fiscal, la ciudadana Jueza pasa a explicar al adolescente en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le acusa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticas sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ibidem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando los efebos que SI ENTENDIO LO DICHO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana jueza interroga a los adolescentes si desean declarar, no si antes haberlos impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3, y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el artículo 583 ejusdem, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplidas por parte del Tribunal las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes que tienen los adolescentes, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarles sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo establece la ley, quien quedó identificado de la siguiente manera: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, o manifestar lo que a bien tenga en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coacción, manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa pública Primera Penal, así como a los adolescentes si querían optar a alguna de las fórmulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a lo cual respondió la defensa, que sus NO desean acogerse a las fórmulas de Solución Anticipada, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección del Niño, niña y de los Adolescentes. A continuación, como una materialización del derecho a la defensa del adolescente imputado, se le concede la palabra a defensa Pública Primera Penal ABG. O.J., a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: “Buenos días, en mi carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad adolescente, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las pruebas del ministerio público, en cuanto beneficien a mi defendido y a su vez, se reserva el derecho de que mi defendido se acoja a una de las fórmulas establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de Solución Anticipada, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el artículo 583 eiusdem, en este orden de ideas se ratifica el escrito de excepciones presentado oportunamente a los fines de que el tribunal haga el correspondiente análisis. Es todo”.En consecuencia, luego de escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia. ESTE TRIBUNAL UNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera negativa, “QUE NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, ES DECIR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO ES TODO”. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en consecuencia se ratifica al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida cautelar la cual goza el adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación, de conformidad con el Art. 582 LITERAL B, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes QUINTO. Se le ratifica la medida cautelar de la que viene gozando el efebo de autos. SEXTO; Se declara SIN LUGAR las excepciones expuestas por la defensa pública, por cuanto este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio público reúne los requisitos necesarios, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declararlos conjugar, sería crear impunidad, se declara SIN LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento de la Presente causa por cuanto esa juzgadora considera que no han variado las circunstancias por la cual presentaron al adolescente de autos. SEPTIMO Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contado a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio oral y Reservado y SE ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO. OCTAVO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. La cual riela a los folios 136 al 149 de la pieza 1 de la presente causa.

III

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 23FEB2012, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Privado al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. La cual corre inserta a los folios del 150 al 156 de la pieza 1 de la presente causa.

Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica antijurídica y presuntamente culpable que originó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

IV

DESARROLLO DEL DEBATE

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en la oportunidad fijada para la apertura de la Audiencia Oral y Privada, cumpliendo las formalidades de ley para dar inicio al presente juicio y verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al Juicio Oral y Reservado se Declara Abierto el Debate de conformidad y previa la Imposición del Contenido del Artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado O.J., defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente adscrito a la unidad de Defensa pública de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal se lo concedió manifestando lo siguiente: “Actuando en este acto en mi carácter de defensor Público solicito muy respetuosamente al tribunal el cambio de la Sanción de L.A., solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y que dicha medida sea por el lapso de 01 año, de conformidad con el artículo 622 eiusdem, toda vez que mi representado ha demostrado ser una persona con poca capacidad de entendimiento debido a su desarrollo físico mental lo cual ha disminuido su desarrollo dentro del sistema educativo, trayendo como consecuencia el desarrollo por sus propios medios y habilidades desarrolladas a través de cursos básicos, como de electricidad, refrigeración y entre otros de manualidades, todo ello en esfuerzo al apoyo familiar y económico al mismo grupo dentro de su hogar, es decir que desde temprana edad, se ha dedicado a trabajar por cuanto se le ha facilitado así su desarrollo y crecimiento personal debido a la deficiencia leve de entendimiento y capacidad para el estudio, en este orden de ideas la defensa pública considera que mi representado debido a lo antes señalado pudiera sujetarse de mejor manera a la Reglas de Conducta consistiendo estas en la continuación de los cursos que se dicten en las instituciones del estado como lo es el INCE, a los fines de cumplir de manera educativa con la posible sanción siempre y cuando el Tribunal considere la solicitud con la rebaja de la aplicación mínima de la misma”. Seguidamente en este estado el Tribunal acuerda la solicitud planteada por la defensa pública considerando que la solicitud esta ajustada a derecho, en atención al interés superior del niño, niñas y adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado L.C.B., quien manifestó lo siguiente: “ Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, y con respecto a la solicitud realizada por el Abogado O.J., defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto al cambio de la sanción de L.A., de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al de la Imposición de Reglas de Conducta, al mismo tiempo solicito que dicha medida sea por lapso de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 620 eiusdem”. Seguidamente la defensa pública solicita la palabra manifestando: “ Vista la manifestación por parte del fiscal del Ministerio Público por el cual no objeta la solicitud realizada por esta representación de la defensa, y en conversación sostenida con mi defendido y su Representante Legal ciudadana […], mi asistido me ha manifestado que desea admitir los hechos, es por ello que solicito al Tribunal interrogue a mi defendido conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño, Niñas y Adolescentes”. Una vez oída la exposición de las partes este Tribunal declara con lugar la solicitud del Abogado O.J., defensor público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público no realizó ninguna objeción a tal petición, en consecuencia este Tribunal declara el cambio de la sanción de L.A. a la Imposición de Reglas de Conducta conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 25 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se procedió a interrogar al acusado de autos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesto nuevamente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012 con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes es por que antes de concederle el derecho de palabra, se le informó sobre el contenido del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procediendo a indicarle la calificación jurídica atribuida en virtud de la conducta desplegada, se le pregunta si desea admitir los hechos antes identificados, quien manifestó libre de todo apremio, “Si deseo admitir los hechos que señala el Ministerio Público, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública representada en este acto por el Abogado O.J. quien manifestó: “En nombre de mi asistido solicito al tribunal muy respetuosamente, se tome en consideración de acuerdo lo expuesto por mi defendido que esta realizando cursos de refrigeración y de aire acondicionado ene. INCE, ubicado en el barrio Monseñor, el cual culminará aproximadamente el 15 de Septiembre de este año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, sin coacción ni apremio y de manera voluntaria en conocimiento igualmente de su Representante presente en la sala, para lo cual se le otorgue en este instante la sanción correspondiente.” La cual riela a los folios 62 al 70 de la pieza número 02.

Una vez visto la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de aplicar la sanción al joven adulto quien fuera menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos e imposición de sanción con fundamento en la solicitud planteada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C. a solicitud de la Defensa Pública Abogado O.J.; y la rebaja de ley correspondiente quedando de la siguiente manera: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano […] a cumplir la SANCION de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) MES Y (15) QUINCE DIAS consistente en obligaciones y Prohibiciones, teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad en consecuencia se sanciona de la manera siguiente: OBLIGACIONES: 1º) Debe continuar con sus estudios ya sea realizando cursos, para lo cual deberá presentar constancia de estudio en original ante el Tribunal correspondiente. En relación a las PROHIBICIONES impuestas se encuentran: 1º) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9: 00 de la noche sin la compañía de su Representante Legal; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas., todo ello de conformidad con el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En este sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia sancionatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial disposición reformada, instituye el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos;

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos. lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de los hechos, se configura en nuestro derecho, como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendo al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consiente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y; en el caso que nos ocupa con prescindencia del juicio oral y reservado conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia y con efectos sobre la sanción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de determinación anticipada del proceso, prescindencia del juicio oral y público y con la condena al imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, es el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el principio de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado-delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso- los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. “(Negrillas del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos en interpretación del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con aplicación a los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial deben preexistir para la procedencia de la admisión de los hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado y en la oportunidad establecida para la apertura del debate, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En este orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de los hechos dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:

…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace de forma erada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, mas bien va a surgir como instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos “(sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003)”

A este respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado joven adulto, Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, reformado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…

, tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva; en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento en este sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial.

Una vez interrogado por el Tribunal el acusado manifestó de forma libre y espontánea que admite los hechos objeto de la acusación que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, previamente admitida por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional –Juez- en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22FEB2012, en la cual el Tribunal de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley admite en su totalidad.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

También es importante observar que en el caso que nos ocupa para decidir, se debe tomar en consideración el mandato constitucional establecido en las normas, las cuales son de obligatorio cumplimiento al momento de tomar decisiones cuando se trate de los niños, niñas y adolescentes, donde debe prevalecer en todo momento su interés superior, como también lo establece la Ley Especial que rige la materia.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

El artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 8.Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. “El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

Se debe tomar en cuenta; en el caso concreto que, el joven adulto quien fuera menor para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, tomando en consideración todos los derechos que le asisten conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y la ley Especial que rige la materia la cual es muy explícita cuando señala que el objetivo con relación a la aplicación de las sanción, la misma tienen como finalidad primordialmente educativa, por lo que se puede concluir que la misma marca las pautas al momento de la aplicación, buscando siempre la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social a los fines que vaya en pro de su desarrollo, y darle la oportunidad para así poder estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la posibilidad de la libertad a poder iniciarse dentro del ámbito estudiantil y laboral, y así poder acceder a la capacitación para el acceso del primer empleo y buscar de esta manera la reinserción del adolescente a la sociedad, con la finalidad del rescate de los valores, y lograr que el mismo sea útil en la promoción de su desarrollo, progreso y desenvolvimiento en la sociedad y en su entorno familiar.

De igual manera, cabe señalar lo siguiente; que dentro de los parámetros establecidos a los fines de la consolidación de la preeminencia de los derechos humanos en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela la misma señala como se constituye el Estado para la construcción de una sociedad justa, que propugne los valores en las actuaciones del ordenamiento jurídico, y aplicar en la toma de decisiones la justicia, y la ética al respecto el artículo 2 señala: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por lo que se puede concluir que, en los casos concretos, no se debe abandonar a los más jóvenes y más vulnerables para que se valgan por sus propios medios, sino que se debe aplicar la protección para no conculcar sus derechos y sabotear su futuro como participantes de una sociedad en condiciones de igualdad, se les debe dar la oportunidad a que desarrollen cabalmente su potencial para que puedan contribuir significativamente a la sociedad y poder reinsertarlos para el logro a la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia como lo establece nuestra Carta Magna.

Así las cosas, debe entender que la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de los dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia sancionatoria y la imposición inmediata de la sanción, con las consecuencias de Ley. Y así se decide.-

V

DE LA SANCION

Procede este Tribunal con fundamento en la admisión de los hechos materializada, a efectuar el cálculo dosimétrico a los fines de establecer la sanción que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en este sentido se observa:

Que el joven adulto quien era menor para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano […] a cumplir la SANCION de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, por parte del acusado y de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativas para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad en consecuencia sanciona al joven adulto quien era menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano […], haciendo este Tribunal la Rebaja de la mitad en el cambio de la Sanción solicitada en la audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado por la Defensa Pública Abg. O.J.d.L.A. por la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y no habiendo objeción por parte de la Representación Fiscal Abg. L.C. quien a su vez manifestó en su derecho de palabra que le concediera el Tribunal en la oportunidad correspondiente que no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto al cambio de la sanción de L.A. al de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, sino que al mismo tiempo solicitó que dicha medida sea por el lapso de TRES (03) MESES, como se desprende del acta de audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado de fecha 02 de Agosto de 2012, la cual corre inserta al folio 65 de la pieza número dos en consecuencia este Tribunal sanciona al joven adulto acusado de autos a cumplir como SANCION DEFINITIVA la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el LAPSO DE UN (01) MES Y (15) QUINCE DIAS de la sanción de Tres Meses de Reglas de Conducta solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público Abogado L.C. de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en obligaciones y Prohibiciones para el logro a la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; consistentes en las siguientes: Obligaciones 1º) Debe continuar con sus estudios ya sea realizando cursos, para lo cual deberá presentar constancia de estudio en original ante el Tribunal correspondiente. En relación a las Prohibiciones impuestas se encuentran: 1º) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 de la noche sin la compañía de su representante legal; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 583 ejusdem, SANCIONA al joven adulto quien fuera menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano […], en virtud de los hechos ocurridos el 09 de Diciembre del año 2010 tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa a cumplir la SANCION de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a los establecido en el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, haciendo este Tribunal la Rebaja Legal de la MITAD de TRES (03) MESES de la sanción solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la Apertura del Juicio Oral y Reservado en virtud del cambio de Sanción que solicitara en la oportunidad correspondiente el Defensor Público Abg. O.J. en su carácter de defensor del acusado de autos y no habiendo objeción por parte de la Representación Fiscal quedando como SANCION DEFINITIVA a cumplir la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el LAPSO DE UN (01) MES Y (15) QUINCE DIAS , la cual cumplirá por ante el Tribunal correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en las siguientes OBLIGACIONES: 1º) Debe continuar con sus estudios ya sea realizando cursos, para lo cual deberá presentar constancia de estudio en original ante el Tribunal correspondiente. En relación a las PROHIBICIONES impuestas; se encuentran: 1º) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 de la noche sin la compañía de su representante legal; estar o permanecer lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad a lo establecido el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 624 ejusdem.

La Sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 02 de Agosto del presente año en curso, quedando las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012), 202º años de la Independencia y 153º años de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

Abg. E.A.R.

LA SECRETARIA

Abg. Rima Kalek

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