Decisión nº XP01-D-2012-000198 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000198

ASUNTO : XP01-D-2012-000198

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza M.C.B.V., signado con el N° XP01-D-2012-000198 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, según precalificación formulada por el Abogado L.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos ocurridos el 20/09/2012 siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde cuando los funcionarios L.A.G. y F.G.T., del Municipio Atures del estado Amazonas, en el m.d.D.B.d.S., (DIBISE), en vehículos tipo motocicletas con placa militar (r 1279, GN- 1284, GN-1280, en compañía del SM3. ZAMBRANO BAENA JOSE, titular de cedula de identidad Nro. 14.255.982, SI. J.M.J., titular de cedula de identidad Nro. 19.046.555, S2. CANELON ROA DAWLIN, titular de la cedula identidad Nro. 20.315.653, S2. G.B.H., titular de la cedula de identidad Nro. 21.255.143 y S2. TORRES BASTIDAS GABRIEL, titular de la cedula do identidad Nro. 16.328.0789, aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, por las inmediaciones del Barrio Aramare en un callejón sin salida al final en unas instalaciones abandonadas del Ministerio de Sanidad, observan a varias personas que se encontraban reunidas, quienes al notar la presencia de la comisión plenamente identificada con vehículos oficiales y los respectivos uniformes militares, al acércarse estas personas y darles la voz de alto (Guardia Nacional), dos de estas personas se dan a la fuga, una de ellas vestía una bermuda color marrón claro y chemise a rayas rojas blancas y negras, siendo interceptado por el S/1. J.M.Y., titular de la cedula de identidad Nro. 19.046.555, y CANELON ROA DAWLIN, titular de la cedula de identidad Nro. 20.315.653, en construcción en las inmediaciones del Barrio Aramare, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otra de las personas que se da a la fuga vestía una franelilla con blanca, un Jean color azul y zapatos negros, siendo interceptado por el S2. TORRES BASTIDAS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nro. 16.328.0789 en el interior de una casa sin habitar siendo identificado como […], simultáneamente a lo antes narrado el SM3 2AM BRANO BAENA JOSE titular de cedula de identidad Nro 14 255 982 y el S2 G.B.H. titular de la cedula de identidad Nro 21.255.143 retienen a tres ciudadanos en el sitio antes mencionado los mismos fueron identificados como […] y a quienes se les informo que serán objeto de un breve chequeo corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal, ya que se presume que oculta entre su ropas adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado con un hecho punible, antes de proceder se le advirtió acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiendo su exhibición, encontrándole en el bolsillo derecho de su jeans al ciudadano […] un (01) teléfono marca HUAWEI, modelo. ORINOKIA, serial XBIVACIOA28O5I67, al ser revisado por el S2. TORRES BASTIDAS GABRIEL, se pudo observar tres (03) videos que contiene la memoria extraíble marca Micro de 1 GB, de mencionado teléfono, donde se visualiza a estos ciudadanos desmantelando una motocicleta color negra, y portando una arma fuego en días anteriores, el S2. TORRES BASTIDAS GABRIEL, al identificarlo ciudadano […], presume verlo visto dentro de las instalaciones del Comando Regional Nro. 9, al ser verificado sus datos filitiarios ante la data de Tropa Alistada de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9, dio como resultado que el mismo verdaderamente es plaza de esa unidad que en la actualidad se encuentra en la condición de desertor, en el sitio se pude observar dos (02) motocicletas con las siguientes características: una (L motocicleta marca AVA modelo aya 150 jaguar color azul año 2006, serial de chasis LZL15PA196HEG8791 serial del motor HJ16FMJO60568791 y otra motocicleta marca BERA, color azul, año 2012, serial de carrocería 8211MBCA7CD0032721 serial de motor YF162FMJ3CA1O1426 y cinco (05) chasis de motocicletas con las siguientes seriales: 821MZ4C37BD000594; 821CZ4C31AD002321 821MY4B28BD001751 y 821LMBCA9BD205234, al otro chasis no se le observa seriales, así mismo se pudo observar, un (01) asiento marca BERA, Un (01) asiento marca UNICO, un (01) tanque para gasolina marca BERA, dos (02) guarda fangos, uno color negro y otro color azul, un (01) tapas cadenas, dos (02) amortiguadores una (01) cadena, dos (02) luces de cruce, dos (02) tapas laterales color azul una (01) pata de cambio, el SM3. ZAMBRANO BAENA JOSE, procedió a Consultar seriales ante el SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL dando como resultado que el serial Nro. 821LMBCA9BD205234, pertenece a una motocicleta marca BERA, modelo BR-150 placa AF8195D, la cual se encuentra dentro de las actuaciones una denuncia de solicitud de vehiculo por parte del ciudadano H.M.L.S..

En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento y vigilancia de su representante legal, presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la práctica de la evaluación Psicosocial por ante el Equipo Técnico de este Circuito Judicial.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, el Defensor Público del imputado, ABG. O.J. en su exposición solicitó se acordara una medida cautelar de posible cumplimiento, específicamente la del sometimiento y vigilancia de su representante legal, oponiéndose a la medida de presentación cada treinta (30) días, solicitada por el representante del Ministerio Público. Por último solicitó que el presente procedimiento se ventile a través de las reglas del procedimiento ordinario.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, como lo son Acta Policial de fecha 20/09/2012, suscrita por el TTE. J.F.A.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 19.835.302, SM3. ZAMBRANO BAENA JOSE, titular de cedula de identidad Nro. 14.255.982, SI. J.M.J., titular de cedula de identidad Nro. 19.046.555, S2. CANELON ROA DAWLIN, titular de la cedula identidad Nro. 20.315.653, S2. G.B.H., titular de la cedula de identidad Nro. 21.255.143 y S2. TORRES BASTIDAS GABRIEL efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida la Guardia, Parroquia Femando Girón Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, inserta a los folios 4 y su vuelto y 5 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se deja constancia el día, la forma y lugar de aprehensión del adolescente practicada el 20/09/2012, aproximadamente a las 4:15 horas de la tarde. Fijación fotográfica donde se observan varios tipos de pieza de vehículos tipo moto inserta al folio seis (6) de la pieza única del expediente. Reporte de sistema donde consta los datos de un vehículo con serial de carrocería N° 821LMBCA9BD205234, marca Bera, la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto de Vehículo inserto al folio 7 de la pieza única de las actuaciones y Actas de Entrevistas de fechas 20/09/2012 rendidas por ante Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, sección de Investigaciones Penales Puerto Ayacucho Estado Amazonas por los ciudadanos […] presuntos testigos de los hechos las cuales se encuentran insertas a los folios 08 y su vuelto y 09 y su vuelto. Así como Registros de Cadena y Custodia donde se deja constancia de la evidencia incautada, inserta a los folios 14, 15 y 16 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que pudieran merecer como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual, a solicitud del Ministerio Público se impuso las establecidas en los literales “b” y “c” consistente en el sometimiento y vigilancia de sus representantes legales ciudadana I.P. y presentaciones casa 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Decreta la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Se impone las Medidas Cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial que nos rige, consistentes en el sometimiento y vigilancia de su representante legal ciudadana I.P. y presentaciones casa 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Cuarto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. M.C.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR