Decisión nº XV01-P-2011-000002 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000006

ASUNTO : XV01-P-2011-000002

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada el 31/08/2012 por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza M.B.V., la Secretaria I.S. y el Alguacil de Sala M.G. con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abogada YRAIMA V.A. en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

…El 10 de Enero de 2011, una comisión conformada por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación de Puerto Ayacucho, Detective Condales Genrri y Detective Barrios Albert, cuando se encontraban en la Urbanización A.E.B., calle principal, quienes observaron a dos jóvenes en actitud nerviosa por lo que realizaron un recorrido por las adyacencias y periféricas del sector con la finalidad de ubicar algunos testigos siendo infructuosa motivado a que no había persona alguna en el sector para el momento, posteriormente se trasladaron nuevamente al lugar donde se encontraban los jóvenes, los mismos al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa por lo que se les dio la voz de alto identificándose como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones y solicitándole la documentación personal de cada uno de ellos quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (adolescente) a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho del short jeans negro, un envoltorio tipo cebollita, elaborado con segmento de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, semillas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas Marihuana, (Cannabis Sativa-Marihuana), y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (adolescente), se le incauto en el bolsillo derecho delantero del short jeans, un envoltorio, tipo cebollita, elaborado con segmentos de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, semillas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas Marihuana, (Cannabis Sativa-Marihuanna), quedando detenidos y puestos a la orden de esta Representación Fiscal…

La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como victima La Colectividad y solicitó como sanción a imponer la prevista en el artículo 620 literal b en relación con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Detective BARRIOS ALBERT, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Ayacucho, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial, que suscribieron en fecha 10 de Enero de 2011, con ocasión a la detención del adolescente imputado, por estar incurso en el delito por el que se les acusa.

  2. - Declaración en calidad de testigo del funcionario Detective BARRIOS ALBERT, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub. Delegación Puerto Ayacucho quien realizó el Reconocimiento Técnico Legal N° 06 el 10 de Enero de 2011, realizada a las evidencias incautadas en el lugar de los hechos.

  3. - Declaración en calidad de experto del funcionario Detective Barrios Albert, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub. Delegación Puerto Ayacucho quien realizó Inspección Técnica N° 014, de fecha 10 de Enero de 2011 al sitio donde fue aprehendido en flagrancia el adolescente.

  4. - Declaración del Experto Dr. H.S.T. Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure quien practicó la experticia botánica realizada a las evidencias incautada en las vestimentas de los adolescentes imputados de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada, arrojo: POSITIVO para CANNABIS SATIVA (Marihuana), con un peso neto de 02 gramos.

    DOCUMENTALES:

    Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

  5. - Acta Policial, fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios Detective Condales Genrri y Detective Barrios Albert, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación de Puerto Ayacucho, en la cual se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los imputados de autos. Elemento de prueba confirma la aprehensión de los imputados de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa.

  6. - Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario Detective Condales Genrri, donde se describe el siguiente material, incautado al imputado […]: un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado con segmentos de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, semillas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas (Cannabis Sativa-Marihuana), Con un peso bruto de 0.85 gramos. Elemento de prueba que nos permite verificar la descripción y aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa, a los fines de ser trasladada al laboratorio correspondiente para su debida experticia de Ley.

  7. - Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario Detective Condales Genrri, donde se describe el siguiente material, incautado al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado con segmentos de material sintético de color negro, contentiva en su interior de restos vegetales, semillas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas (Cannabis Sativa-Marihuana), con un peso total 0.90 gramos. Elemento de prueba que nos permite verificar la descripción y aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa.

  8. - Reconocimiento Técnico Legal N° 06, de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por el Detective Barrios Albert, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub. Delegación Puerto Ayacucho, realizada a las evidencias incautadas.

  9. - Inspección Técnica N° 014, de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por el Detective Barrios Albert, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub. Delegación Puerto Ayacucho y designado para practicar la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia de las características generales del lugar.

  10. - Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 01/02/2011, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. H.S., adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San F.d.A., Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 15/01/2011, en la cual se determino el peso neto a la muestra presentada ante ese laboratorio, que se mencionan a continuación: Dos envoltorios elaborado en material sintético de color negro, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso neto de dos (02) gramos, se le practico a la muestra y a sus contenedores el examen Físico y reacción química para marihuana, arrojando resultado positivo.

  11. - Experticia Botánica, de fecha 01 de febrero de 2011, practicada por el Experto Dr. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, a las evidencias incautadas a los imputados de autos en el caso que nos ocupa, donde se confirma científicamente que la sustancia, a la evidencia incautada a los imputados de autos, presunta droga se trata de Marihuana, con un peso neto de dos (02) gramos.

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales, que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    ALEGADOS POR LA DEFENSA

    Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, O.J., adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

    Buenos días, en mi carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad adolescente, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la conversación sostenida de manera privada explicando sobre el presente caso y las circunstancias que pueda acarrear como fin definitivo del proceso un juicio oral y privado me ha pedido información, sobre las formulas alternativas sobre la solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con los hechos, decidiendo los mismos sin coacción ni apremio, junto a sus representantes hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener la sanción correspondiente a ello. En este orden de ideas la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las pruebas del ministerio público, en cuanto beneficien a mi defendido y a su vez, se reserva el derecho de que su defendido se acoja de manera voluntaria a una de las formulas establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Solución Anticipada, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, es por lo que solicito al tribunal basado en el principio de oportunidad procesal se les imponga del precepto sobre las formulas alternativas a la solución del conflicto anticipadas y de ellos aceptar su responsabilidad se les sancione una vez tomado en cuanta los términos de ley a la solicitud definitiva de la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la mitad de la misma y por ultimo de ser favorable la decisión bajo la petición antes expuesta la defensa publica, asimismo consigno copia simple de la partida de nacimiento y copia de la cedula de mi representado y su representante legal. Es todo

    .

    Se concede el derecho de palabra a la representante legal […], quien manifestó que se compromete a que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpla con todo lo que sea para el bien de su hijo y procurará para que el aprenda a leer y escribir y que estudiar desde primer grado es muy difícil lo que él quiere es trabajar.

    En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

    En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite totalmente ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objeto del presente proceso.

    En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, Es todo”

    DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

    QUE RESULTARON ACREDITADOS

    De la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abogado O.J., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima V.A., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio La Colectividad, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor del hecho por el que se le acusa, hecho éste que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

    CALIFICACION JURIDICA

    Considera este Tribunal que el hecho admitido por el adolescente acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, así como también queda demostrado tal tipo penal del resultado de la Experticia Botánica N° 0093-9700-141, de fecha 09/03/2011, realizada por H.S.T. adscrito al CICPC Sub Delegación Apure, en cuya Experticia se deja constancia que la sustancia incautada se trata de la droga Cannabis Sativa (marihuana) y que arrojó un peso neto de 2 gramos, por lo que su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

    SANCION APLICABLE

    Comprobada la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la admisión de hechos que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia no es de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b” en concordancia con el artículo 624 ejusdem, la cual es la sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) AÑO con la obligación: 1.- Obligación Incorporarse al sistema de educación formal mediante el ingreso al Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista INCES de Puerto Ayacucho estado Amazonas y el deber de aprender a leer y escribir; 2.- No verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible y 3.- Prohibición de acudir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la S.P.. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene […], lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas.

    En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación es idónea y proporcional en cuanto al tiempo ya que éste solicitó imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) años, en virtud que considera esta jueza que lo que requiere este adolescente, más que ser castigado por el hecho punible que él admite haber cometido, lo que requiere es que se le incluya en un programa educativo, por cuanto nos encontramos ante un adolescente analfabeta, que requiere de las herramientas necesaria para su desarrollo como ser humano, para así poder lograr su pleno desarrollo integral y superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en su conducta lo cual puede lograrse a través de la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO consistentes en: 1.- Obligación Incorporarse al sistema de educación formal mediante el ingreso al Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista INCES de Puerto Ayacucho estado Amazonas y el deber de aprender a leer y escribir; 2.- No verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible y 3.- Prohibición de acudir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO consistentes en: 1.- Obligación Incorporarse al sistema de educación formal mediante el ingreso al Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista INCES de Puerto Ayacucho estado Amazonas y el deber de aprender a leer y escribir; 2.- No verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible y 3.- Prohibición de acudir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia; quien al principio del proceso fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal y como consta en la partida de nacimiento inserta al folio treinta y cinco (35) de la Pieza I de las actuaciones que conforman el presente asunto; quedando de esta manera corregido su verdadero nombre. Segundo: Se deja sin efecto la Orden de Captura acordada en Audiencia celebrada el 21JUL2011 así como sus ratificaciones. Tercero: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de presentación. Cuarto: Corresponde al Tribunal de Ejecución, designar al ente capacitado que se encargará de la ejecución de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA. Quinto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los seis días del mes de Septiembre del Año Dos Mil doce (06/09/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.

    M.C.B.V.

    JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE

    ABG. I.S.

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

    ABG. I.S.

    SECRETARIA

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