Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoMedida De Protección

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2009-000429

PARTE SOLICITANTE: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

SINTESIS DEL CASO

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió, por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la juez Anilec Silva, expediente proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por Declinatoria de Competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde solicita sea dictada una medida de protección de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125 y 126 literales E y F de la LOPNA, así como también el artículo 3 de la Ley aprobatoria sobre los Derechos del niño, asimismo se solicitó le fueran practicado exámenes antropométricos a fin de establecer la data exacta del nacimiento del niño, en virtud de que según alega el solicitante, el niño de autos fue abandonado en un edificio ubicado en los Chaguaramos en la ciudad de Caracas y llevado por los organismos policiales hasta el hospital J. M. de los Ríos, cuando tenia aproximadamente seis (06) meses de nacido, posteriormente fue remitido a través de la extinta Procuraduría Octava de Menores de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a la casa hogar Madre T.d.C., en la Parroquia Catia la Mar, del estado Vargas, desconociendo dato alguno del referido niño, así como la existencia de familiares del mismo, el niño de autos presenta Hidrocefalia Congénita y se le presta atención en la Casa Hogar Madre T.d.C., en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, desde el mes de junio del 2008, lugar donde recibe todas las atenciones requeridas a su edad y a su enfermedad.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, dado que la presente acción se trata de una demanda de Colocación en Entidad de Atención, se dejó establecido que no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar por estar expresamente prohibido por la Ley, por ello, se ordenó realizar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la salvedad que al no constar en autos identificación de la madre o del padre del niño y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 457 eiusdem en su parágrafo único, se procede a fijar audiencia de sustanciación para el día 18 de noviembre de 2010, a las 9:00 a.m., debiendo notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y a las Misioneras de la Caridad, informándole el día y hora de la realización de la audiencia. De igual manera, dado que no consta en las actas copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, se hace saber que por auto expreso se ordenará la inscripción en el Registro Civil correspondiente, así como se fijará por auto Colocación Temporal en entidad de Atención.

Por cuanto no hubo despacho el 18 de noviembre de 2010, se fijó nueva oportunidad para la audiencia inicial de sustanciación para el día lunes 29 de noviembre del año 2010, a las 2:00 p.m.

En fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó la Colocación Familiar Provisional en Entidad de Atención Casa Hogar Madre T.d.C., ubicada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes deberán ejercer la custodia del joven especial antes identificado y quienes lo tendrán bajo sus cuidados y responsabilidad, así mismo deberán darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que este Tribunal determine otra modalidad de protección.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que las partes no presentaron su escrito de pruebas, es decir no hicieron uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y sus prolongaciones, estuvo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y una representante de las Misioneras de la Casa Hogar Madre T.d.C., del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, quienes son las únicas partes en el presente asunto. Fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la Fiscalia Séptima de este estado, quien representa al adolescente de autos.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de julio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada P.C.V.M., asimismo, se fijó para el día 26 de septiembre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Igualmente se indicó que no se oiría la opinión del adolescente de autos, debido a su condición especial. (Hidrocefalia congénita derivada y retardo cognoscitivo/lenguaje por clínica).

Por cuanto el día 08 de agosto de 2011, se incorporó a sus labores habituales la Jueza E.M.N., después de hacer uso de sus vacaciones legales anuales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el abogado F.J.P., Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hizo constar que no comparecieron las Misioneras de la Caridad, ciudadanas S.I. LOVO Y S.K., de nacionalidad Nicaragüense e Hindú, titulares de la cedula de identidad Nro. 82.136.183 y 82.273.753, respectivamente. Se concedió el derecho de palabras al abogado F.J.P., Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procede a oír las conclusiones de la parte presente de conformidad con el artículo 484 y 485 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la jueza procedió a darle el derecho de palabras al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de dar sus conclusiones. Se prescindió de oír la opinión del adolescente de autos, tal como fue solicitado por la representación fiscal, por cuanto el mismo tiene una condición especial, sufre de Hidrocefalia congénita derivada y retardo cognoscitivo/lenguaje por clínica, según informe médico. Consideradas las pruebas documentales y de experticias y lo expuesto por la representación fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la representación fiscal de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE EXPERTICIA, PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRIMERO

Original de los Resultados realizados al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consistente en la experticia ANTROPOLOGICA, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Antropología Forense, donde concluyen que el mismo tiene una edad cronológica de 7 años y nueve meses para la fecha de la realización del estudio en el año 2004, cursante al folio 17 del presente asunto, documento no impugnado en juicio, y realizado por personal experto en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba , dando pleno valor probatorio, y resultando útil para determinar la edad cronológica del adolescente de autos. SEGUNDO: Original de los Resultados realizados al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consistente en estudio Antropológico, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Antropología Forense, donde concluyen que el mismo tiene una edad cronológica de 13 años para la fecha de la realización del estudio en el año 2007, cursante al folio 20 al 25 del presente asunto, documento no impugnado en juicio, y realizado por personal experto en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba , dando pleno valor probatorio, y resultando útil para determinar la edad cronológica del adolescente de autos. TERCERO: Copia del Informe Medico realizado al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado en el Hospital Pediátrico JM de los Ríos, Servicio Neurológico Pediátrico, realizado el 29/08/2005, cursante al folio 28 y 29 del presente asunto, mediante la cual manifiesta que el mismo sufre de Hidrocefalia congénita derivada, documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto demuestra la enfermedad que padece el adolescente de autos desde su nacimiento. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 51, del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, Municipio Cocorote, Parroquia Cocorote, de fecha 02 de marzo de 2011, que riela al folio 71 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación en Entidad de Atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación en Entidad de Atención; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Vargas, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solicita sea dictada una medida de protección de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125 y 126 literales E y F de la LOPNA, así como también el artículo 3 de la Ley aprobatoria sobre los Derechos del niño, asimismo solicitó le fueran practicado exámenes antropométricos a fin de establecer la data exacta del nacimiento del niño, en virtud de que según alega el solicitante, el niño de autos fue abandonado en un edificio ubicado en los Chaguaramos en la ciudad de Caracas y llevado por los organismos policiales hasta el hospital J. M. de los Ríos, cuando tenia aproximadamente seis (06) meses de nacido, posteriormente fue remitido a través de la extinta Procuraduría Octava de Menores de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a la casa hogar Madre T.d.C., en la Parroquia Catia la Mar, del estado Vargas, desconociendo dato alguno del referido niño, así como la existencia de familiares del mismo, el niño de autos presenta Hidrocefalia Congénita y se le presta atención en la Casa Hogar Madre T.d.C., en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, desde el mes de junio del 2008, lugar donde recibe todas las atenciones requeridas a su edad y a su enfermedad.

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “ Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

Ahora bien, en la audiencia de sustanciación, la representante de la institución y coordinadora de la Casa Hogar Madre T.d.C.C. estado Yaracuy, refirió que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra con ellas en la casa hogar, desde junio de 2008, que fue trasladado desde la Casa Hogar Madre T.d.C. ubicada en el estado Vargas, que sufre de Hidrocefalia congénita y retardo psicomotor y que a pesar de su deficiencia pronuncia palabras, el lenguaje es pobre, asiste a la misa y le gusta ir mucho, no sabe leer ni escribir, que está inscrito en el Taller P.d.K., los profesores van a la casa hogar, ellos tienen el taller de madera, arcilla y trabajan con diferentes materiales, que le gusta pintar; que a Carlos lo dejaron abandonado y fue llevado al hospital JM de los Ríos y su nombre lo lleva por los médicos que lo intervinieron para colocarle la válvula, de sus familiares no se sabe nada, solicitó se le saque su partida de nacimiento y se ordene su inserción en el Registro Civil.

No se oyó la opinión del adolescente de autos por su condición especial, ya que el mismo sufre de Hidrocefalia congénita y retardo psicomotor, ni la de sus padres por cuanto se desconoce quienes son los mismos, ya que fue abandonado por estos desde que contaba con 6 meses de nacido, quienes lo dejaron en un edificio ubicado en los Chaguaramos Caracas y posteriormente fue llevado al hospital JM de los Ríos.

Como se señaló anteriormente la norma del articulo 75 de la Constitución de nuestro país, la del articulo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del articulo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que la situación del adolescente de autos data desde hace tiempo, desde que el niño fue abandonado por su madre cuando a penas contaba con 6 meses de nacido en una zona de la ciudad de Caracas y que fue llevado por los organismos policiales hasta el hospital JM de los Ríos y posteriormente fue remitido a través de la extinta Procuraduría Octava de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Casa Hogar Madre T.d.C. en el estado Vargas, para luego en el año 2008, ingresar a la Casa Hogar Madre T.d.C. en este estado Yaracuy, donde se encuentra actualmente. También se constata que durante ese tiempo, no ha sido visitado por ningún familiar, desconociéndose quienes son sus padres y demás familiares, lo que hace pensar su estadía en esa institución tan loable como es la Casa Hogar Madre T.d.C., la cual es la que abre sus puertas para el cuidado de niños, niñas y adolescentes con problemas de salud y condiciones especiales, que necesitan un hogar, y los ayudan a encontrar estabilidad, paz y sobre todo reciben el amor que no les dieron sus padres y familiares.

Ahora bien, de las actas del presente expediente, de la opinión de la Misionera A.R.M. en la audiencia de sustanciación y de las pruebas incorporadas, se desprende que el adolescente de autos está en buenas condiciones y recibe los cuidados que el mismo requiere por su condición física y de salud, a través de las Misioneras de la Casa Hogar, quienes constituyen su familia, recibe instrucciones para realizar actividades manuales y mucho cariño, por lo que, a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que permanezca con su familia de origen ya que se desconocen las mismas, deberá por su propio interés superior permanecer bajo la custodia de la Casa Hogar Madre T.d.C.C. estado Yaracuy, por considerar que es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones especiales por su condición de salud, bajo la responsabilidad de la Directora o Coordinadora, de la Casa Hogar Madre T.d.C. en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, ya que son ellas las que han venido asumiendo la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos y por tanto su Custodia, donde además cuenta con evaluación y atención médica con la finalidad de tratar antecedentes biológicos, de Hidrocefalia Congénita del adolescente.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección y afecto, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Medida de Protección, COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Vargas, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el artículo 75 Constitucional y 8, 125 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dicta la colocación del referido adolescente en la entidad de atención Casa Hogar Madre T.d.C., Cocorote estado Yaracuy, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la Directora o Coordinadora de la referida institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar con el adolescente dentro del territorio Nacional y representarlo ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: Queda revocada la Colocación en Entidad de Atención provisional dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo

las 9:15am.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR